Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000137

ASUNTO : XP01-P-2004-000137

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado F.R.C., INDOCUMENTADO, previamente observa:

PRIMERO

En fecha 30 de Abril de 2007, al ciudadano F.R.C., este juzgado le acumulo las penas lo que nos dió un gran total de: Cuatro (04) años, Tres (03) meses Un (01) día y Seis (06) horas

El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Asimismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otros aspectos, que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro...”

SEGUNDO

Analizadas como han sido las actas que integran este expediente, se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses Un (01) día y Seis (06) horas ; resulta un total de tres (03) años dos (02) meses un (01) día; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 30-04-2007, ha extinguido de la pena impuesta hasta el día de hoy un tiempo igual de Tres (03) años, Dos meses y Veintiún (21) días por lo que se evidencia que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además emerge de autos que durante su permanencia en el Reten Policial, ha demostrado una CONDUCTA BUENA, según constancia inserta a la pieza 10 del presente expediente, de la cual se desprende “…durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado tener buena conducta…”. Del mismo modo, el lugar en que el penado de autos solicita ser confinado (Puerto Ayacucho, Municipio Atures), está a más de 100 kilómetros del sitio de la perpetración del delito por el que fue condenado en el presente proceso. De todo ello se evidencia que el ciudadano F.R.C., satisface todos los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, para optar al beneficio de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Aunado a lo anteriormente expuesto se observa la opinión favorable al presente confinamiento dada por la representación fiscal en audiencia celebrada en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora, si bien es cierto que al penado de autos le fue revocada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Luego, al verificarse lo anteriormente descrito, considera quien aquí suscribe que no puede achacarse perennemente al penado de autos, la culpa de incumplir con unas obligaciones que le fueron impuestas, no obstante haber desatendido sus deberes para con su respectivo Delegado de Prueba, por razones no cursantes en autos, por lo que no podemos deducir si dicho incumplimiento ha sido justificado o no. Lo que si se puede deducir de los objetivos elementos de convicción, que evidencian el comportamiento externo, que el penado de autos demuestra en el Reten Policial de Puerto Ayacucho, es la conducta que el mismo ha mantenido, tal como puede apreciarse de las diversas constancias que cursan en el presente expediente, lo cual denota un cambio conductual en el penado quien manifiesta, además, interés por mantenerse ocupado, y emplearse lícitamente para procurar su sustento, tal y como se observa en los diferentes Informes de Progresividad que cursan en autos. Por todo ello, considera quien aquí decide que el ciudadano F.R.C., se ha hecho merecedor de la gracia de conversión del resto de la pena en confinamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sobre este particular, debemos recordar que la Pena, es la aflicción, el sufrimiento, que se le impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo y expiacionista, según el cual, a quien ha hecho mal se le debe responder con otro mal. Esta aflicción, este sufrimiento, puede consistir en la privación o siquiera en la restricción o la disminución de un bien jurídico, que pertenezca a la persona que ha perpetrado un delito, o sea, al delincuente: la libertad, bienes jurídicos patrimoniales, etc. (Hernando Grisanti Aveledo, 1.996, 288).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23-10-2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:

La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida

En este orden de ideas, existen en torno a la aplicación de la pena, diversas teorías, siendo unas de ellas las teorías modernas sobre las penas, “…que conciben éstas como instrumentos cuya principal finalidad es la reforma o reinserción del delincuente, y que encuentran su reflejo en las legislaciones penales contemporáneas, arranca de la obra del jurista italiano del siglo XVIII marqués CESARE BONESANA BECCARIA. Este autor se mostraba contrario a la imposición de penas crueles e injustas, y afirmaba que la pena a asignar a cada delito debía ser lo bastante dura como para que la persona la valorara en relación con las ventajas que el delito le pudiera reportar, pero no más. Otros tratadistas entendieron que la imposición del castigo debía evaluar las circunstancias atenuantes, los diferentes grados de participación (autoría, complicidad, encubrimiento) y las circunstancias eximentes (por ejemplo, cuando el criminal es un loco o un niño). El posterior desarrollo de las nociones de libertad condicional y libertad vigilada, así como de los tribunales de menores y reformatorios demuestran, en efecto, la progresiva consideración de la rehabilitación del delincuente como finalidad de mayor importancia que la del castigo en sí. En la actualidad, la rehabilitación de los condenados se plantea mediante diferentes métodos correctivos, desde los experimentos consistentes en el aprendizaje vigilado de un oficio hasta las prácticas de asistencia a necesidades sociales en los periodos de libertad condicional, a modo de voluntariado social. Todo ello para lograr la plena reinserción del condenado”. (JIMÉNEZ DE ASUA, Luis: Tratado de derecho penal, Edit. Losada S.A., Buenos Aires, 1956)

Así, en torno a la utilidad de la pena, surge la teoría mixta o unificadora, la cual es aceptada en nuestra legislación y que, a decir de HERNÁNDEZ, Tosca (La ideologización del delito y de la Pena, Instituto de ciencias penales y criminologicas, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas), señala:

Se sostiene que el criterio unificador se concreta en la afirmación de que cada concepción tiene influencia diversa según el momento en que se la considere. De modo que el criterio preventivo general es el que más gravita a nivel legislativo, es decir cuando se sanciona la norma que prevé sanción para todo aquel que realice determinado comportamiento. Los puntos de vista retributivo pasarían a primer plano durante el proceso y especialmente en la individualización judicial de la pena, ya que al sentencia debe establecerse considerando preferentemente la gravedad del hecho cometido y la culpabilidad del autor. Pasarían a segundo plano consideraciones preventivas especiales vinculadas a la personalidad del autor u al pronóstico de reincidencia, limitándose la influencia de la prevención general a una función residual, relacionada con evitar la imposición de una pena tan reducida que suponga efectos contraproducentes para el control social. La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro de la readaptación social del condenado

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En consecuencia y en virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; por un término de un (01) año y Veinticinco (25) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, cuatro (04) meses y ocho(08) días, que sumado nos daría un tiempo total de un (01) año, Cinco (05) meses y Tres (03) días, el cual finalizará el 12 de Diciembre de 2008. Debiendo permanecer el penado en el Municipio Atures, Puerto Ayacucho, en la Casa de Apoyo del Consulado Brasilero, igualmente se le impone la obligación de presentarse ante este Juzgado Una (01) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado F.R.C., INDOCUMENTADO, el cual deberá cumplir hasta el 12 de Diciembre de 2008, por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.

Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente.-

La Juez de Ejecución,

M.D.J.C..

La Secretaria

Margelis Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Margelis Casanova

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