Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 20 de Enero de 2007

Fecha de Resolución20 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000085

ASUNTO : XP01-P-2005-000085

ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS

En fecha 15-JUN-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENÓ al ciudadano J.A.H.G., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.019.848, nacido el 15-09-84 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y de este domicilio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 82, todos del Código Penal; ello en aplicación de los artículos 37 y 82, ejusdem.

Así mismo hizo constar que el penado se encuentra privado de libertad desde el día 19-07-2005 y se designó como centro provisional de cumplimiento de pena el Retén Policial del Estado Amazonas; eximiéndosele al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente ordenó librar la correspondiente orden de encarcelación.

Sin embargo, subsiguientemente y sin solución de continuidad fue condenado el 21-JUN-2006, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal, actuando en el marco de su competencia según lo prevé el Artículo 479 en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ACUMULAR LAS PRECITADAS CAUSAS Y PENAS concernientes al ciudadano J.A.H.G., aquí suficientemente identificado, en el ASUNTO XP01-P-2005-340, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo penitenciario según lo prevé el artículo 482 in fine, ejusdem, procederemos en consecuencia.

Así, dispone el Código Penal, “Artículo 87: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

A tal efecto, bien sea de prisión o de presidio, la diferencia es sólo a nivel teórico entre dichas penas privativas de libertad, pues no se diferencian en la práctica de modo alguno (Alejandro R.M.: “Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Caracas, 2006: 423).

De manera que siendo las dos terceras partes de DOS AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN, el lapso de DOS AñOS, VEINTIDOS DÍAS, DOCE HORAS DE PRISIÓN; en consecuencia la pena acumulada es de CINCO AÑOS, SEIS MESES, VEINTICUATRO DÍAS, DOCE HORAS DE PRESIDIO o PRISIÓN, penitencia ésta que el ciudadano J.A.H.G., aquí varia veces identificado, cumple en la actualidad en el Retén Policial, Sección Masculina de Puerto Ayacucho, por lo que de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario.

SEGUNDO

el penado en cuestión quedó privado de su libertad el 19-07-2005, de modo que a esta fecha ha cumplido penitencia durante el lapso de UN AÑO, SEIS MESES, UN DÍA, y llegará, en principio, al término de su penitencia, el día 14-ENE-2011 a las 12M.

Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

es preciso al respecto mantener estricta observancia de la segunda parte de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, pues si bien la primera medida que suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal quedó insubsistente por derogatoria del precitado Artículo (G.O. N° 38.536 del 04-10-2006), la segunda donde se ORDENA aplicar en forma estricta la disposición contenida en el entonces Artículo 501 está plenamente vigente e incluso ratificada en el ahora Artículo 500, ejusdem. De manera tal que violentados como han sido dos de los requisitos concurrentes dispuestos al Artículo 501 numerales 1. y 2. del aludido Código, vigentes cuando la ocurrencia de los hechos, pero que incluso los retoma con mayor contundencia la novísima reforma al Artículo 500, mismos numerales, EN IMPROCEDENTE la práctica del examen psico-social previsto al numeral 3, ídem.

Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, el penado sólo Opta como sigue:

CONFINAMIENTO, una vez cumplida por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CUATRO AñOS, DOS MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS de pena cumplida, por aplicación de los artículos 20 y 52 del Código Penal.

REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

A tal efecto dispone la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará “a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (…) “…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pues mal podría conculcársele al reo o rea su derecho constitucional a que un determinado lapso potencialmente redimido bajo privación de libertad, aún cuando causado con antelación a la sentencia, luego de ésta, pueda y deba ser incorporado, efectivamente y de inmediato, al cómputo de pena.

Pena ésta que continuará cumpliéndola en el Internado Judicial de San F.d.A., Estado Apure, a cuyo efecto se ordena su traslado a dicho establecimiento penitenciario.

Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Acumúlense los Asuntos. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. A.V.

La Secretaria.

Abg. I.C.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. I.C.

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