Decisión nº 2C-13.149-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C-13.149-10

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.L.

SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA

DELITO: LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, Venezolano, 23 de Noviembre de 1974, de 36 Años, residenciado en las Viviendas detrás de la Manga de Coleo, Puerto Páez, Casa Color Blanca, Puerta de Hierro. Ocupación: Transportista. Grado de Instrucción: Analfabeta. Hijo de J.B.C. y R.A.T.. C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459 y L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451, Natural de Puerto Carreño, Colombiano, 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06 de Agosto de 1987, Residenciado en la Vega, frente a Puerto Páez de Ocupación Pescador, grado de Instrucción: Noveno, hijo de A.S.R.. W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962, Natural de Primavera, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 20 de Febrero de 1982, Residenciado en el Río vega, Puerto Páez, de Ocupación Obrero y Pescador, Grado de instrucción: Analfabeta, Hijo de A.V. y O.H., JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520 36 años de edad, natural de Villavicencio, fecha de Nacimiento: 15-04-1974, residenciado en la Orilla del Río Meta Y Puerto Páez, de Ocupación: Agricultor, Grado Instrucción: 5to de Primaria, hijo de Á.U.P. y M.L.C.. O.R. JASPE, C.C. 17321202, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio, de 50 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-11-1960, Residenciado En La Vega, Puerto Páez, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 1ro de Bachillerato, hijo de V.R. y N.V.. H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación, de 18 Años, Natural de Bogotá, Fecha de Nacimiento: 9 de Septiembre de 1992, Residenciado en la Vega de Puerto Páez, de Ocupación Pescador, Grado de Instrucción: 8vo año, hijo de O.R. Y G.C.. WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, Natural de Puerto Carreño, de 22 Años de edad., Fecha de Nacimiento: 15 de Mayo 1988, Residenciado Frente a la Vega de Puerto Páez, de Ocupación: Pescador y Agricultor, Grado de Instrucción: 8vo, hijo de V.V., No conoce al padre. D.A.B.O., C.C.1127386832, Natural de Manizales, de 19 Años de edad, fecha de Nacimiento: 29 de Octubre de 1991, residenciado en la Vega Frente a Puerto Páez, Grado de Instrucción: 10mo, de Ocupación: Obrero, hijo de M.O., manifiesta no conocer al padre. J.A.P.V.D.. C.C. 18262410, Natural de Puerto Carreño, de 38 Años de edad, fecha de Nacimiento: 23 de Noviembre de 1972, residenciado en Puerto Carreño, de Ocupación: Agricultor, Grado de Instrucción: Analfabeta, hijo de A.P. Y Rolsaba Villa. IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592, 32 Años de edad, fecha de Nacimiento: 19 de Noviembre de1978, Natural de San E.B., de Agricultor, Pescador Grado de Instrucción: 5to de Primaria, residenciado en la Vega, hijo de E.R.T. y M.T.Z.S.. E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540, de 24 Años de edad, fecha de Nacimiento: 09 de Julio de 1986, domiciliado en las Acacias, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 11 de Bachillerato, residenciado en la Vega por El Río Meta, hijo de M.G.L.R., manifiesta no conocer al Padre, J.P.M.C., C.C. No tiene todavía, edad 18 años, fecha de nacimiento: 05 de Noviembre de 1992, Natural de Puerto Carreño, domiciliado en la Vega por el Río Meta, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 10mo de Bachillerato, hijo de L.M. y L.M.C.. E.E.A. ANGULO, C.C. 1127386179, de 20 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 14 de Octubre de 1990, natural de Barranquilla, residenciado en la Vega por el Río Meta, Grado de Instrucción: 11vo., Ocupación: Pescador y Peñero. Hijo de A.A.A. y S.M.A.. MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación, de 18 Años de edad, fecha de Nacimiento: 06 de Enero de 1992, Natural de Calamar, Gaviare, residenciado en la Vega por el Río Meta, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 8vo de Bachillerato, hijo de R.E.B. y R.Z.. L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula, de 18 Años de edad, fecha de nacimiento: 11 de Noviembre de 1992, natural de Puerto Carreño, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 7mo de Bachillerato, residenciado en la Vega, Frente de Puerto Páez, hijo de Carlos Leguizamón y B.L.A.. M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841, de 19 Años de edad, fecha de nacimiento 6 de noviembre de 1991, natural de Calamar, Gaviare, residenciado en la Vega, Puerto Páez, de Ocupación Obrero y Pescador, Grado de Instrucción: 8vo de Bachillerato, hijo de R.E.B. Y R.Z.. PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, fecha de nacimiento: 20 de Agosto de 1982, Residenciado en Vista Hermosa Meta, Discapacitado (SORDOMUDO).

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; J.A.P.V.D., C.C. 18262410; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO) por la presunta comisión de unos de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y LA LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa los imputado que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación de la ABG. I.L.. Se declara abierta la audiencia, Seguidamente toma la palabra la Fiscal Auxiliar Cuarta, ABG. L.C. quien expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; J.A.P.V.D., C.C. 18262410; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), por un procedimiento presentado por la Guardia Nacional en fecha 22 de Noviembre de 2010, procedimiento reflejado en acta de Investigación Penal Nª CR9-DF91-3RA CIA. SIP 036, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando de Puerto Páez, quienes fueron aprehendidos por funcionarios castrenses el día domingo 22 de Noviembre, aproximadamente a las 23:45 horas de noche, por la Comisión de Apoyo.. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ACTA). El Ministerio Público, presenta formalmente como Elementos de Convicción, el acta de Investigación Penal Nª CR9-DF91-3RA CIA. SIP 036, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando de Puerto Páez, la cual cumple con los requisitos legales y justifica de manera clara, lógica, los motivos de la Aprehensión de los ciudadanos, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, las actas de retención de Un (01) bongo de 12 mts aproximadamente, Un (01) motor fuera de borda, Marca Yamaha, Tipo 75HP, Serial 70L754599, Ciento Dos (102) sacos de cemento, Un camión (01) Marca Ford 350, año 2000, Tipo Plataforma, Color Blanco, Placas 71K FAD. Por lo anteriormente expuesto esta representación solicita: 1.- Se decrete con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Por otra parte se requieren toda una serie de investigaciones, motivo por el cual esta representación Fiscal solicita sea acordado la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- El Ministerio Público presenta como calificaciones temporales las siguientes CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGALLEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo expuesto anteriormente solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos B.C.T. Y J.P.V.D., asimismo solicito en que los ciudadanos restantes, es decir, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), en virtud de que su permanencia en el país es ilegal sean colocados a disposición del SAIME de San F. deA. de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Inmigración y Extranjería, y una vez identificados por Inmigración que sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 38 de la misma ley. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron lo siguiente: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, quien manifestó: “yo le hice el viaje al dueño del cemento, J.R., yo estaba estacionado en Puerto Páez, me detuvieron porque no tenía la factura en la mano, los guardias andaban de civil, estaban tomando, me pidieron la factura, pero no la tenía en mi poder, la tenía el dueño del cemento”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “Yo iba desde San Fernando a Puerto Páez, yo estaba haciendo el viaje, me contrató para hacerle el flete, estábamos en Puerto Páez, yo estaba donde llegan los carros, los trajeron y aparecieron los muchachos, el camión es propio, es la primera vez que le hago el viaje” A preguntas realizadas por el Defensor Privado contestó: “Los guardias andaban solos, no habían testigos, el camión lo paré en pleno pueblo” A preguntas realizadas por el Juez contestó: “El vehículo es mío desde hace mas de 4 años, yo trabajo haciendo viajes, el me ubico en Puerto Páez, vine a San Fernando busqué el cemento, llegue como alas 8 de la noche, yo me pare a esperarlo en el paso a la orilla, el dueño del Cemento se había quedado en la casa de una cuñada mía, cuando llegó la Guardia yo estaba esperando al dueño, que iba a traer la factura. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451, quien manifestó: “Estábamos donde lo llaman la Pantaleta, estábamos parqueados, cuando llego la Guardia, llegaron embriagados, locos, nos tiraron al piso, nos tomaron fotos, nos amenazaron, nos hicieron cargar el cemento, no se de donde salió el cemento, el carro, a nosotros nos conocen Puerto Páez, no se porque nos hicieron eso. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público contestó: “Yo conocía a los Guardias, nosotros nos mantenemos en Puerto Páez, ellos nos conocen, somos vegueros, la embarcación la teníamos ahí y llegaron y nos retuvieron.” A preguntas realizadas por la Defensa Privada contestó: “Sí, nos maltrataron físicamente, llegaron embriagados, nos pegaban con los fusiles. Es todo.”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962 quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano O.R. JASPE, C.C. 17321202, quien manifestó: “Cuando nos detuvieron estábamos en la parte de arriba de la Pantaleta, llegaron los militares, estaban de civil, nos quedamos quietos, nos hicieron cargar un cemento, nos tiraron al piso, nos tomaron fotos y después nos llevaron para el comando. A preguntas realizadas por el Defensor Privado contestó: “Si yo resido en sector, los Guardias nos conocen, siempre estamos allí, los vimos venir y no hicimos nada porque ellos siempre vienen, nos amenazaron. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano D.A.B.O., C.C.1127386832, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.A.P.V.D., C.C. 18262410, quien manifestó: “Nosotros estábamos pescando, llego la Guardia, pasaron cinco minutos, miramos para arriba y estaban disparando, habían guardias vestidos de civil, tenían armas, nos dijeron que el que se moviera lo iban a matar, me quitaron un bolso, me quitaron dinero, después trajeron al Señor Bartolo, nos pisaron, nos querían obligar a echarnos los sacos de cemento encima, pero yo no puedo (le mostró al Tribunal una hernia que tiene en el abdomen), los Guardias estaban como tomados.” A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público respondió: “Eran como las nueve (09:00) o diez (10:00) de la noche, yo estaba en la vega por el lado de Venezuela, yo cargaba el bongo, el Motor es propiedad de Rosalva villa, yo siempre he pescado allí, pero nunca me había pasado nada”. A preguntas realizadas por el Defensor Privado contestó: “Nosotros siempre andamos por allí, nosotros siempre estábamos por esa zona.” A preguntas realizadas por el Juez respondió: “Los motores son de la familia, se importa malta, cerveza en lata, cerveza, yo nunca había visto esos Guardias.” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592, quien manifestó: “Nosotros estábamos pescando en el puesto que se llama la Magdalena, escuchamos disparos, nos dijeron que nos tiráramos al suelo, nos requisaron, no nos encontraron nada, nos llevaron para la Guardia, nos gritaban, nos trajeron para la Guardia, nos colocaron unos documentos que nos hicieron firmar.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “El camión estaba parado y después que nos agarraron trajeron el camión y nos obligaron a cargar el cemento y nos tomaron fotos.” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.P.M.C., No tiene documento de identificación, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; Se le concede el derecho de palabra al ciudadano M.A.B. ZUBIETA, C.C. 112738684, quien manifestó: “Yo estaba pescando, pasamos del otro lado, de pronto llegaron los Guardias, llegaron otros compañeros, nos contaron que estaban descargando el camión, llegaron los Guardias medio borrachos, nos apuntaron, nos tuvieron todas la noche, nos colocaron en el piso. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “Eran tres Guardias vestidos de civil, estaba en un barranco, llegaron nos llamaron, escuchamos unos tiros, nos pusieron a descargar un camión de cemento, nos tomaron fotos, no había nadie mas, después algunos compañeros que iba llegando, los iban agarrando. Eso sucedió entre 7 y 8 de la noche.” A preguntas realizadas por el representante de la Defensa Privada, respondió: “Habían 2 muchachos que iban a bañarse porque no tienen agua en la casa y también los agarraron, yo vivo solo, pero en Puerto Páez tengo familia, yo voy y vengo. A mi no me maltrataron, pero a unos compañeros si, además dispararon.” A preguntas realizadas por el Juez, respondió: “Yo estaba pescando cuando llegaron los Guardias Nacionales, llegaron 3 o 4 Guardias, nos preguntaron que de quien era eso, pero no supe que responder, porque eso no era mío ni de ninguno de los que estábamos allí.” y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO) “…Yo estaba pescando para comer, yo estaba tomando café, como a la Una (01) lo llamaron, me fui con unos amigos al otro lado del rio, me dijeron que íbamos para el otro lado, íbamos bastantes, yo estaba ayudando a cargar el cemento y me agarraron, llegaron los guardias, nos apuntaron y nos llevaron, nos pidieron cédulas, yo cargaba mi cédula y me llevaron. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “Había un carro color beige, yo estaba en el agua, yo estaba en el bote del otro lado, yo no puedo cargar peso porque estoy operado, me llamo otros amigos diferentes, yo estaba soldando. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Vista la coincidencia de las declaraciones se solicita que se saquen Copias Certificadas de las actuaciones y se envíe la compulsa a la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines de solicitar la investigación de los funcionarios actuantes. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que realice la defensa técnica de los Imputados: “Una vez oída las declaraciones de mis representados en donde se desvirtúa por completo las imputaciones que les hace en este acto la Representación Fiscal, en donde ellos fueron víctimas de las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que estamos en presencia de violación de Derechos Fundamentales, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicito la Nulidad de las actuaciones y del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Constitución establece 2 modalidades de aprehensión, que se encuentran establecidas en el artículo 44, que son 1.-Por orden judicial y 2.-Que sean aprehendidos en flagrancia, el caso que nos ocupa de mi representado Bartolo, se encontraba realizando un viaje de San Fernando a Puerto Páez en su camión de su propiedad, cargaba Ciento dos (102) sacos de cemento, tal como evidencia de la constancia de compra que anexo en este acto, constante de un (01) folio útil a los fines legales consiguientes, dicha mercancía fue verificada en punto de control de la Guardia Nacional denominado “Las Tabletas”, llegando a Puerto Páez, se aparco en lugar público y notorio, a esperar el dueño de la mercancía llamado J.G.R., estando en la población llegaron unos efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº 9, y realizaron un procedimiento en forma arbitraria e ilegal y empiezan a detener a mis representados que son personas que viven en ese sector, una vez que los detiene los maltratan, los humillan y luego se los llevan detenidos para el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Pez y violando todas las formalidades que establecen nuestro Código Orgánico Procesal Penal, levantan un acta policial, con cinco (05) funcionarios actuantes, pues consta que no existían testigos, violando la transparencia. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido y justo proceso que debe garantizarse a toda persona que está siendo objeto de una investigación en el caso de autos, a mis representados, les fue vulnerado este derecho constitucional. En el presente asunto, para que exista el delito de contrabando necesariamente tiene que determinarse la evasión del impuesto o el destino de la mercancía, pues por el solo hecho de encontrarse en Puerto Páez, los funcionarios actuantes los detienen y lo juzgan por un presunto contrabando, con el resultado que se traen detenidos a unos campesinos, moradores del sector, tal y como se evidencia, causándoles un daño y perdidas a sus familiares y a ellos, pues ellos se encontraban a escasos 200 metros de sus domicilios. Solicito igualmente, por cuanto estamos en presencias a de violaciones de Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se inste al Ministerio Público a la Fiscalía Séptima a los fines de que se aperture una investigación en contra específicamente de los funcionarios actuantes ya que son las personas que han vulnerado e infringido la norma venezolana señalada en este acto, a todo evento la Defensa Privada, solicita si de resultar responsable el delito que injustamente se les imputa a mis defendidos, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos C.T. Y J.P.V.D., ya que se tratan de personas honestas, tienen su domicilio en Puerto Páez y con una medida cautelar es mas que suficiente para garantizar las resultas de este proceso, ya que el delito endilgado por el Ministerio Público, en su límite máximo no sobrepasa los 5 años y dado que se trata de trabajadores domiciliados, en esta jurisdicción, donde le han retenido sus instrumentos de trabajo, se encuentran muy perjudicados en este acto, pues no existe delito en esta investigación y menos ha participado ni son responsables del mismo. Es por lo anteriormente expuesto que solicito en beneficio de mis defendidos la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones y solicitudes de las partes, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo, de conformidad con lo previsto en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones y del Procedimiento, por cuanto se considera que la misma consagra todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados y por otra parte considera que a los Imputados C.T. Y J.P.V.D., no se le han violado los derechos constitucionales de asistencia y representación.” SEGUNDO: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de los imputados: C.T. Y J.P.V.D., antes identificados, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGALLEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Inmigración y Extranjería, en contra de los ciudadanos B.C.T. Y J.P.V.D.. CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: B.C.T. Y J.P.V.D. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes de los hechos ilícitos investigados en esta causa; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Y en relación con los ciudadanos: C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), se declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración serán puestos a la orden del SAIME, a los fines de que inicien el procedimiento, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia General de Policía, hasta que mañana sean puestos a la Orden del SAIME. SEXTO: Acuerda con lugar la solicitud de las partes de remitir copias Certificadas a la Fiscalía Séptima, a los fines de que se inicien las investigaciones pertinentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como punto previo, de conformidad con lo previsto en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones y del Procedimiento, por cuanto se considera que la misma consagra todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados y por otra parte considera que a los Imputados C.T. Y J.P.V.D., no se le han violado los derechos constitucionales de asistencia y representación.

SEGUNDO

Se declara con lugar LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGALLEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Inmigración y Extranjería, en contra de los ciudadanos B.C.T. Y J.P.V.D..

CUARTO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: B.C.T. Y J.P.V.D. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes de los hechos ilícitos investigados en esta causa; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.

QUINTO

En relación con los ciudadanos: C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), se declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Inmigración y Extranjería serán puestos a la orden del SAIME de San F. deA., a los fines de que inicien el procedimiento administrativo, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia General de Policía, hasta que mañana jueves 25 de noviembre del año 2010, sean puestos a la Orden del SAIME con sede en ésta ciudad.

SEXTO

Acuerda con lugar la solicitud de las partes de remitir copias Certificadas a la Fiscalía Séptima, a los fines de que se inicien las investigaciones pertinentes. LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese al SAIME de San F. deA.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Seis y Treinta (06:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 24 de noviembre de 2011

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-13.149-10

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. L.C., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. I.L.

IMPUTADOS:

C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, Venezolano, 23 de Noviembre de 1974, de 36 Años, residenciado en las Viviendas detrás de la Manga de Coleo, Puerto Páez, Casa Color Blanca, Puerta de Hierro. Ocupación: Transportista. Grado de Instrucción: Analfabeta. Hijo de J.B.C. y R.A.T..

C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459 y L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451, Natural de Puerto Carreño, Colombiano, 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06 de Agosto de 1987, Residenciado en la Vega, frente a Puerto Páez de Ocupación Pescador, grado de Instrucción: Noveno, hijo de A.S.R..

W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962, Natural de Primavera, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 20 de Febrero de 1982, Residenciado en el Río vega, Puerto Páez, de Ocupación Obrero y Pescador, Grado de instrucción: Analfabeta, Hijo de A.V. y O.H..

JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520 36 años de edad, natural de Villavicencio, fecha de Nacimiento: 15-04-1974, residenciado en la Orilla del Río Meta Y Puerto Páez, de Ocupación: Agricultor, Grado Instrucción: 5to de Primaria, hijo de Á.U.P. y M.L.C..

O.R. JASPE, C.C. 17321202, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio, de 50 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-11-1960, Residenciado En La Vega, Puerto Páez, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 1ro de Bachillerato, hijo de V.R. y N.V..

H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación, de 18 Años, Natural de Bogotá, Fecha de Nacimiento: 9 de Septiembre de 1992, Residenciado en la Vega de Puerto Páez, de Ocupación Pescador, Grado de Instrucción: 8vo año, hijo de O.R. Y G.C..

WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, Natural de Puerto Carreño, de 22 Años de edad., Fecha de Nacimiento: 15 de Mayo 1988, Residenciado Frente a la Vega de Puerto Páez, de Ocupación: Pescador y Agricultor, Grado de Instrucción: 8vo, hijo de V.V., No conoce al padre.

D.A.B.O., C.C.1127386832, Natural de Manizales, de 19 Años de edad, fecha de Nacimiento: 29 de Octubre de 1991, residenciado en la Vega Frente a Puerto Páez, Grado de Instrucción: 10mo, de Ocupación: Obrero, hijo de M.O., manifiesta no conocer al padre.

J.A.P.V.D.. C.C. 18262410, Natural de Puerto Carreño, de 38 Años de edad, fecha de Nacimiento: 23 de Noviembre de 1972, residenciado en Puerto Carreño, de Ocupación: Agricultor, Grado de Instrucción: Analfabeta, hijo de A.P. Y Rolsaba Villa.

IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592, 32 Años de edad, fecha de Nacimiento: 19 de Noviembre de1978, Natural de San E.B., de Agricultor, Pescador Grado de Instrucción: 5to de Primaria, residenciado en la Vega, hijo de E.R.T. y M.T.Z.S..

E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540, de 24 Años de edad, fecha de Nacimiento: 09 de Julio de 1986, domiciliado en las Acacias, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 11 de Bachillerato, residenciado en la Vega por El Río Meta, hijo de M.G.L.R., manifiesta no conocer al Padre,

J.P.M.C., C.C. No tiene todavía, edad 18 años, fecha de nacimiento: 05 de Noviembre de 1992, Natural de Puerto Carreño, domiciliado en la Vega por el Río Meta, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 10mo de Bachillerato, hijo de L.M. y L.M.C..

E.E.A. ANGULO, C.C. 1127386179, de 20 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 14 de Octubre de 1990, natural de Barranquilla, residenciado en la Vega por el Río Meta, Grado de Instrucción: 11vo., Ocupación: Pescador y Peñero. Hijo de A.A.A. y S.M.A..

MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación, de 18 Años de edad, fecha de Nacimiento: 06 de Enero de 1992, Natural de Calamar, Gaviare, residenciado en la Vega por el Río Meta, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 8vo de Bachillerato, hijo de R.E.B. y R.Z..

L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula, de 18 Años de edad, fecha de nacimiento: 11 de Noviembre de 1992, natural de Puerto Carreño, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 7mo de Bachillerato, residenciado en la Vega, Frente de Puerto Páez, hijo de Carlos Leguizamón y B.L.A..

M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841, de 19 Años de edad, fecha de nacimiento 6 de noviembre de 1991, natural de Calamar, Gaviare, residenciado en la Vega, Puerto Páez, de Ocupación Obrero y Pescador, Grado de Instrucción: 8vo de Bachillerato, hijo de R.E.B. Y R.Z..

PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, fecha de nacimiento: 20 de Agosto de 1982, Residenciado en Vista Hermosa Meta, Discapacitado (SORDOMUDO).

DELITO: LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; J.A.P.V.D., C.C. 18262410; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), por un procedimiento presentado por la Guardia Nacional en fecha 22 de Noviembre de 2010, procedimiento reflejado en acta de Investigación Penal Nª CR9-DF91-3RA CIA. SIP 036, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando de Puerto Páez, quienes fueron aprehendidos por funcionarios castrenses el día domingo 22 de Noviembre, aproximadamente a las 23:45 horas de noche, por la Comisión de Apoyo.. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ACTA). El Ministerio Público, presenta formalmente como Elementos de Convicción, el acta de Investigación Penal Nª CR9-DF91-3RA CIA. SIP 036, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando de Puerto Páez, la cual cumple con los requisitos legales y justifica de manera clara, lógica, los motivos de la Aprehensión de los ciudadanos, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, las actas de retención de Un (01) bongo de 12 mts aproximadamente, Un (01) motor fuera de borda, Marca Yamaha, Tipo 75HP, Serial 70L754599, Ciento Dos (102) sacos de cemento, Un camión (01) Marca Ford 350, año 2000, Tipo Plataforma, Color Blanco, Placas 71K FAD. Por lo anteriormente expuesto esta representación solicita: 1.- Se decrete con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Por otra parte se requieren toda una serie de investigaciones, motivo por el cual esta representación Fiscal solicita sea acordado la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- El Ministerio Público presenta como calificaciones temporales las siguientes CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo expuesto anteriormente solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos B.C.T. Y J.P.V.D., asimismo solicito en que los ciudadanos restantes, es decir, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), en virtud de que su permanencia en el país es ilegal sean colocados a disposición del SAIME de San F. deA. de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Inmigración y Extranjería, y una vez identificados por Inmigración que sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 38 de la misma ley. Es todo

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, a los imputados: C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta Procesal de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que suscitaron a la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Acta de Retención de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JAIMES PEDRAOS VILLA DIAZ, INDOCUMENTADO.

  3. - Acta de Retención de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano B.C.T..

  4. - Actas de lectura de derechos de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  5. - Constancias de no maltrato de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  6. - Constancias Médicas de fecha 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Medico de Guardia del Hospital L.C., con sede en San J. deP., respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  7. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano B.Y.C.T..

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  8. - Acta Procesal de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que suscitaron a la aprehensión de los imputados de autos.

  9. - Actas de lectura de derechos de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  10. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano B.Y.C.T..

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  11. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el primer y segundo delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila ambas con una pena entre cuatro (04) años y ocho (08) años de prisión.

  12. - La magnitud del daño causado, en el sentido que éstas personas que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, así como toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  13. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, a los imputados: C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, la pena por los delitos presuntamente cometidos, oscilan ambos en una pena entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGALLEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados C.T.B.Y. Y J.A.P.V.D., antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para los ciudadanos, C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, se libra boleta de reingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se siga el procedimiento administrativo en el SAIME con sede en la ciudad de San F. deA., el día jueves 25 de noviembre del año 2010, y sean ubicados por las autoridades competentes en su ciudad de origen, conforme a lo previsto en la Ley de Extranjería y Migración. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Como punto previo, de conformidad con lo previsto en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones y del Procedimiento, por cuanto se considera que la misma consagra todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados y por otra parte considera que a los Imputados C.T. Y J.P.V.D., no se le han violado los derechos constitucionales de asistencia y representación.

SEGUNDO

Se declara con lugar LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGALLEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Inmigración y Extranjería, en contra de los ciudadanos B.C.T. Y J.P.V.D..

CUARTO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: B.C.T. Y J.P.V.D. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes de los hechos ilícitos investigados en esta causa; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.

QUINTO

En relación con los ciudadanos: C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), se declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Inmigración y Extranjería serán puestos a la orden del SAIME de San F. deA., a los fines de que inicien el procedimiento administrativo, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia General de Policía, hasta que mañana jueves 25 de noviembre del año 2010, sean puestos a la Orden del SAIME con sede en ésta ciudad.

SEXTO

Acuerda con lugar la solicitud de las partes de remitir copias Certificadas a la Fiscalía Séptima, a los fines de que se inicien las investigaciones pertinentes. LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.T.B.Y. Y J.A.P.V.D., antes identificados. Ofíciese al SAIME de San F. deA.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

CAUSA Nº 2C-13.149-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 24 de noviembre de 2011

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-13.149-10

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. L.C., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. I.L.

IMPUTADOS:

C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, Venezolano, 23 de Noviembre de 1974, de 36 Años, residenciado en las Viviendas detrás de la Manga de Coleo, Puerto Páez, Casa Color Blanca, Puerta de Hierro. Ocupación: Transportista. Grado de Instrucción: Analfabeta. Hijo de J.B.C. y R.A.T..

C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459 y L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451, Natural de Puerto Carreño, Colombiano, 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06 de Agosto de 1987, Residenciado en la Vega, frente a Puerto Páez de Ocupación Pescador, grado de Instrucción: Noveno, hijo de A.S.R..

W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962, Natural de Primavera, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 20 de Febrero de 1982, Residenciado en el Río vega, Puerto Páez, de Ocupación Obrero y Pescador, Grado de instrucción: Analfabeta, Hijo de A.V. y O.H..

JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520 36 años de edad, natural de Villavicencio, fecha de Nacimiento: 15-04-1974, residenciado en la Orilla del Río Meta Y Puerto Páez, de Ocupación: Agricultor, Grado Instrucción: 5to de Primaria, hijo de Á.U.P. y M.L.C..

O.R. JASPE, C.C. 17321202, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio, de 50 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-11-1960, Residenciado En La Vega, Puerto Páez, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 1ro de Bachillerato, hijo de V.R. y N.V..

H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación, de 18 Años, Natural de Bogotá, Fecha de Nacimiento: 9 de Septiembre de 1992, Residenciado en la Vega de Puerto Páez, de Ocupación Pescador, Grado de Instrucción: 8vo año, hijo de O.R. Y G.C..

WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, Natural de Puerto Carreño, de 22 Años de edad., Fecha de Nacimiento: 15 de Mayo 1988, Residenciado Frente a la Vega de Puerto Páez, de Ocupación: Pescador y Agricultor, Grado de Instrucción: 8vo, hijo de V.V., No conoce al padre.

D.A.B.O., C.C.1127386832, Natural de Manizales, de 19 Años de edad, fecha de Nacimiento: 29 de Octubre de 1991, residenciado en la Vega Frente a Puerto Páez, Grado de Instrucción: 10mo, de Ocupación: Obrero, hijo de M.O., manifiesta no conocer al padre.

J.A.P.V.D.. C.C. 18262410, Natural de Puerto Carreño, de 38 Años de edad, fecha de Nacimiento: 23 de Noviembre de 1972, residenciado en Puerto Carreño, de Ocupación: Agricultor, Grado de Instrucción: Analfabeta, hijo de A.P. Y Rolsaba Villa.

IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592, 32 Años de edad, fecha de Nacimiento: 19 de Noviembre de1978, Natural de San E.B., de Agricultor, Pescador Grado de Instrucción: 5to de Primaria, residenciado en la Vega, hijo de E.R.T. y M.T.Z.S..

E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540, de 24 Años de edad, fecha de Nacimiento: 09 de Julio de 1986, domiciliado en las Acacias, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 11 de Bachillerato, residenciado en la Vega por El Río Meta, hijo de M.G.L.R., manifiesta no conocer al Padre,

J.P.M.C., C.C. No tiene todavía, edad 18 años, fecha de nacimiento: 05 de Noviembre de 1992, Natural de Puerto Carreño, domiciliado en la Vega por el Río Meta, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 10mo de Bachillerato, hijo de L.M. y L.M.C..

E.E.A. ANGULO, C.C. 1127386179, de 20 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 14 de Octubre de 1990, natural de Barranquilla, residenciado en la Vega por el Río Meta, Grado de Instrucción: 11vo., Ocupación: Pescador y Peñero. Hijo de A.A.A. y S.M.A..

MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación, de 18 Años de edad, fecha de Nacimiento: 06 de Enero de 1992, Natural de Calamar, Gaviare, residenciado en la Vega por el Río Meta, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 8vo de Bachillerato, hijo de R.E.B. y R.Z..

L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula, de 18 Años de edad, fecha de nacimiento: 11 de Noviembre de 1992, natural de Puerto Carreño, de Ocupación: Pescador, Grado de Instrucción: 7mo de Bachillerato, residenciado en la Vega, Frente de Puerto Páez, hijo de Carlos Leguizamón y B.L.A..

M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841, de 19 Años de edad, fecha de nacimiento 6 de noviembre de 1991, natural de Calamar, Gaviare, residenciado en la Vega, Puerto Páez, de Ocupación Obrero y Pescador, Grado de Instrucción: 8vo de Bachillerato, hijo de R.E.B. Y R.Z..

PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, fecha de nacimiento: 20 de Agosto de 1982, Residenciado en Vista Hermosa Meta, Discapacitado (SORDOMUDO).

DELITO: LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos C.T.B.Y., Cédula de Identidad Nº V-13.714.561, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; J.A.P.V.D., C.C. 18262410; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), por un procedimiento presentado por la Guardia Nacional en fecha 22 de Noviembre de 2010, procedimiento reflejado en acta de Investigación Penal Nª CR9-DF91-3RA CIA. SIP 036, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando de Puerto Páez, quienes fueron aprehendidos por funcionarios castrenses el día domingo 22 de Noviembre, aproximadamente a las 23:45 horas de noche, por la Comisión de Apoyo.. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ACTA). El Ministerio Público, presenta formalmente como Elementos de Convicción, el acta de Investigación Penal Nª CR9-DF91-3RA CIA. SIP 036, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando de Puerto Páez, la cual cumple con los requisitos legales y justifica de manera clara, lógica, los motivos de la Aprehensión de los ciudadanos, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, las actas de retención de Un (01) bongo de 12 mts aproximadamente, Un (01) motor fuera de borda, Marca Yamaha, Tipo 75HP, Serial 70L754599, Ciento Dos (102) sacos de cemento, Un camión (01) Marca Ford 350, año 2000, Tipo Plataforma, Color Blanco, Placas 71K FAD. Por lo anteriormente expuesto esta representación solicita: 1.- Se decrete con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Por otra parte se requieren toda una serie de investigaciones, motivo por el cual esta representación Fiscal solicita sea acordado la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- El Ministerio Público presenta como calificaciones temporales las siguientes CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo expuesto anteriormente solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos B.C.T. Y J.P.V.D., asimismo solicito en que los ciudadanos restantes, es decir, C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), en virtud de que su permanencia en el país es ilegal sean colocados a disposición del SAIME de San F. deA. de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Inmigración y Extranjería, y una vez identificados por Inmigración que sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 38 de la misma ley. Es todo

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, a los imputados: C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta Procesal de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que suscitaron a la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Acta de Retención de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JAIMES PEDRAOS VILLA DIAZ, INDOCUMENTADO.

  3. - Acta de Retención de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano B.C.T..

  4. - Actas de lectura de derechos de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  5. - Constancias de no maltrato de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  6. - Constancias Médicas de fecha 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Medico de Guardia del Hospital L.C., con sede en San J. deP., respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  7. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano B.Y.C.T..

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  8. - Acta Procesal de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que suscitaron a la aprehensión de los imputados de autos.

  9. - Actas de lectura de derechos de fecha 22 de noviembre de 2010, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, respecto a los imputados de autos, aprehendidos.

  10. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano B.Y.C.T..

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  11. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el primer y segundo delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila ambas con una pena entre cuatro (04) años y ocho (08) años de prisión.

  12. - La magnitud del daño causado, en el sentido que éstas personas que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, así como toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  13. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, a los imputados: C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, la pena por los delitos presuntamente cometidos, oscilan ambos en una pena entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGALLEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos C.T.B.Y., C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., J.A.P.V.D., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados C.T.B.Y. Y J.A.P.V.D., antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para los ciudadanos, C.E.S., L.A.R., W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, O.R. JASPE, H.E.R.C., WILMER VARGAS CRUZ, D.A.B.O., IDEBRANDO R.Z., E.G. LA ROSA, J.P.M.C., E.E.A. ANGULO, MAY DERLEY B.Z., L.C. LEGUIZAMON AMAYA, M.A.B. ZUBIETA, PAUL PULIDO MARTINEZ, antes identificados, se libra boleta de reingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se siga el procedimiento administrativo en el SAIME con sede en la ciudad de San F. deA., el día jueves 25 de noviembre del año 2010, y sean ubicados por las autoridades competentes en su ciudad de origen, conforme a lo previsto en la Ley de Extranjería y Migración. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Como punto previo, de conformidad con lo previsto en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones y del Procedimiento, por cuanto se considera que la misma consagra todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados y por otra parte considera que a los Imputados C.T. Y J.P.V.D., no se le han violado los derechos constitucionales de asistencia y representación.

SEGUNDO

Se declara con lugar LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGALLEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Inmigración y Extranjería, en contra de los ciudadanos B.C.T. Y J.P.V.D..

CUARTO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: B.C.T. Y J.P.V.D. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes de los hechos ilícitos investigados en esta causa; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.

QUINTO

En relación con los ciudadanos: C.E.S., (manifestó tener doble identidad) Cédula Colombiana: 1127383459/L.A.R. Cédula Colombiana: 1127383451; W.A. VASQUEZ HERNANDEZ, C.C. 18256962; JOSE HERLEY UBIDES CAÑAVERAL, C.C. 86045520; O.R. JASPE, C.C. 17321202; H.E.R.C., No Tiene documento de Identificación; WILMER VARGAS CRUZ, C.C. 1127384060, D.A.B.O., C.C.1127386832; IDEBRANDO R.Z., C.C. 4055592; E.G. LA ROSA, C.C. 1022325540; J.P.M.C., No tiene documento de identificación; E.E.A. ANGULO, C.C. 112738617; MAY DERLEY B.Z., No Tiene documento de identificación; L.C. LEGUIZAMON AMAYA, No se sabe el número de cédula; M.A.B. ZUBIETA, C.C. 1127386841 y PAUL PULIDO MARTINEZ, C.C. 18263497, Discapacitado (SORDOMUDO), se declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Inmigración y Extranjería serán puestos a la orden del SAIME de San F. deA., a los fines de que inicien el procedimiento administrativo, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia General de Policía, hasta que mañana jueves 25 de noviembre del año 2010, sean puestos a la Orden del SAIME con sede en ésta ciudad.

SEXTO

Acuerda con lugar la solicitud de las partes de remitir copias Certificadas a la Fiscalía Séptima, a los fines de que se inicien las investigaciones pertinentes. LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.T.B.Y. Y J.A.P.V.D., antes identificados. Ofíciese al SAIME de San F. deA.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

CAUSA Nº 2C-13.149-11

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