Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 12 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-V-2012-000224

PARTES:

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DE MINISTERIO PUBLCO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: H.B.G.Q.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de Junio del año 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada Patricia Zarzalejo León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Especializada con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) año de edad, Demandando por Obligación de Manutención al ciudadano H.B.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 10.727.224, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2500,00) mensuales, y un bono aparte de la referida mensualidad adicionalmente en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) ya que no cumple con los deberes de la obligación de manutención, que cancele el 50% del valor de los gastos odontológicos, medicina, médicos, recreación cuando sea requerido.

Alega la ciudadana V.C.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.187.165, que de la unión que tuvo con el ciudadano H.B.G.Q., fue procreado un niño que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) y que en fecha 28/02/2012 se entrevisto con el padre de su hijo con el objeto de conciliar sobre la obligación de manutención no lográndose la misma, en tal condición acude a esta competencia para demandar por cuanto el niño necesita una buena alimentación y le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de su hijo, y su padre tiene capacidad económica para cancelar el monto solicitado por ser socio del Negocio denominado Restaurant Doña Parrilla S.R.L. y de una areperas los cuales les generan como ganancia 8000, 9000 bolívares semanales y hasta más, que el demandado tiene dos hijos más a los que les cancelar la cantidad de 2000 bolívares semanales para sus gastos y 1000 bolívares semanales para la compra de alimentos.

El demandado contesto la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora porque es excesiva dicha cantidad y totalmente aleja de la realidad por cuanto no tiene areperas y vendió sus acciones en el Restaurant Daña Parrilla S.R.L. y actualmente está empleado en el mismo negocio devengando salario mínimo; situación por la cual cancela al niño en cuestión la cantidad de 500 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención; promovió las pruebas en el juicio para su defensa.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En el presente caso no hubo conciliación en el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar ni en la fase de sustanciación dado a que la madre antes identificada no compareció a esta audiencia en consecuencia se dio inicio a la fase de juicio según lo previsto en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana Jueza después de aplicar los métodos alternativos de resolución de conflictos los cuales fueron infructuosos, debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.

Este Tribunal por un mandato constitucional contemplado en el artículo 76 en su único aparte, debe fijar el monto de la obligación de manutención del padre, de la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan cumplido 18 años de edad, en concordancia con la obligación asumida por el Estado Venezolano en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de asegurarles a todo niño o niña un nivel de vida adecuado, imponiéndoles a los padres, madres u otras personas responsables por el niño o niña su responsabilidad primordial de proporcionarles las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo, ejerciendo para ello, todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la obligación de manutención por ser efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, situación por la cual el Juez o J. está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento, por lo cual esta juzgadora pasa a valorar el acervo probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES que se encuentran en el expediente, previa lectura sucinta de las mismas; la cuales son:

1º al folio N° 05, Acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público, demostrándose su filiación paterna que lo vincula con el demandado.

2º A los folios N° 08 al 29, Copia Certificada de documento inscrito ante el servicio Autónomo de Registro y Notaria Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa de la Empresa RESTAURANT DOÑA PARRILLA S.R.L. a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose que el demandado era socio.

3° a los Folios N° 30 al 38, copia certificada de documento inscrito ante el servicio Autónomo de Registro y Notaria Registro mercantil Primero del estado Portuguesa de la Empresa RESTAURANT DOÑA PARRILLA II C.A. a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose que el demandado era accionista.

4° A los folios 67 al 70 Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de las Sociedades Mercantil denominada DOÑA PARIILLA II C.A. a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose que el demandado vendió a su padre ciudadano B.G. sus acciones en fecha 28 de Marzo del 2012.

5° A los folios N° 71 al 76, Copia Certificada de la venta de ciento sesenta (160) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil denominada DOÑA PARRILLA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Demostrándose que el demandado vendió a su padre ciudadano B.G. sus cuotas de participación en fecha 13 de abril del 2012.

6º A los Folios Nº 77 al 159, Recibo de Pago de salario del ciudadano H.B.G.Q., de los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. A la cual esta juzgadora le concede valor probatorio demostrándose que en ese periodo el demandado además de ser propietario del fondo de comercio también es empleado.

7º a los folios 161 al 162, Copia de estado de cuenta emitido por el Banco BANCARIBE, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser prueba de informe, demostrándose el movimiento bancario del demandado

8º a los folios163 al 164 comprobante de depósitos realizado a la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-45-3513004655 a nombre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , a la cual esta juzgadora le concede valor probatorio demostrándose que le demandado realizó depósitos en fechas 04 de abril 2012, 09 de abril 2012, 18 de mayo 3012, 13 de junio del 2012, 12 de julio 2012 y 12 de septiembre 2012, por la cantidad de 500 bolívares cada uno, sin depositar dinero en los meses de enero, febrero, marzo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.

9º Al folio Nº 165, Copia de la Partida de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público demostrándose su filiación paterna con el demandado pero la sola partida no constituye prueba suficiente de que el demandado esta cancelando su obligación de manutención.

10º Al folio Nº 166, Copia de la Partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público demostrándose su filiación paterna con el demandado pero la sola partida no constituye prueba suficiente de que el demandado esta cancelando su obligación de manutención..

11º Al folio Nº 173, Oficio Nº GS. 1548/12 emanado del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL demostrándose que el demandado no tiene relación con esa institución Bancaria.

12º a los folios Nº 180 al 181, oficio sin número emanado de la entidad financiera CORP BANCA. al cual esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.

13º Al folio Nº 189, Oficio GRTI-RCO-SPU-UG-710- Nº 000249 emanado de Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio demostrándose que el demandado no ha presentado declaraciones de ISLR en los periodos 2009, 2010 y 2011.

Una vez analizadas las pruebas donde se demostró que el demandado ciudadano H.B.G.Q., tiene capacidad económica para garantizarle al niño en cuestión un nivel de vida adecuado a tenor de lo contemplado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomándose en consideración que por su corta edad requiere de alimentación nutritiva y balanceada, ingesta de teteros y vitaminas por estar en crecimiento, consultas al pediatra mensualmente, pañales, etc. y por cuanto se constató que el demandado era accionista desde larga trayectoria de la Sociedad Mercantil denominada RESTAURANT DOÑA PARRILLA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y la Sociedades Mercantil denominada RESTAURANT DOÑA PARIILLA II C.A. Observada la mala fe con que actuó al vender las acciones de las empresas antes mencionadas después de haberse establecido su filiación paterna en relación con el referido niño como consecuencia de la culminación de un procedimiento de inquisición de paternidad, tratando así de evadir la cancelación del monto demandado por concepto de obligación de manutención por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Especializada con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, en defensa del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . Situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Especializada con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, en defensa del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de dos (02) años de edad, contra el ciudadano H.B.G.Q., antes identificado. En consecuencia se fija la suma DE DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2500,00) mensuales y en los meses de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), así mismo el padre cancelara el 50% de los gastos odontológicos, medicina, médicos, recreación cuando sea requerido. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la madre la ciudadana V.C.B.G. previo recibo firmado por ella. Así se decide.

.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:15 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000224.

HROY/LBB-/A..-

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