Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Junio de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007394

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Acusado: E.R. MONTERO, CI V-16.840.534

Defensora: Abg. N.L.

Fiscalía cuarta del Ministerio Publico: V.G. ( SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 4º DEL MP)

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL

Fundamentación de Admisión de Hecho

En fecha 1 de Junio 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado E.R. MONTERO, CI V-16.840.534 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras E.R. MONTERO, CI V-16.840.534 del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto a J.J.A., conforme al articulo 318 del COPP

Acto seguido se le impuso a los imputado Acusado E.R. MONTERO, CI V-16.840.534 del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer a la imputada, plenamente identificada en auto y libremente de manera voluntaria expuso no deseo declarar en este momento, es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y dicte el sobreseimiento de la causa en cuanto al ciudadano J.J.A., es todo”.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control Nº 5º de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE J.J.A..se impone la medida cautelar del articulo 256 ordinal 9º del COPP (presentarse al tribunal cada vez que así lo requiera)

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.

La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sumados la pena resulta de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial por la admisión de los hechos de acuerdo al 376 haciendo la rebaja la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadano, E.R. MONTERO, CI V-16.840.534 a cumplir la pena de un (1) año Y SESI (6) MESES de prisión. mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE J.J.A..

TERCERO se impone la medida cautelar del articulo 256 ordinal 9º del COPP (presentarse al tribunal cada vez que así lo requiera) REGITRESE, PUBLIQUESE CUMPLASE

ABG. O.J. Gonzàlez Araque

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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