Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO : PP01-V-2010-000309

PARTES:

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADO: R.N.M.F.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 27 de mayo del año 2010, compareció por ante este Circuito el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado E.M., actuando en defensa del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano R.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.240.654 y domiciliado en la Urbanización La Granja, calle G, casa Nº 08 en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Alegó la ciudadana Y.D.C.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.825.788, domiciliada en el Caserío Los Palmares, Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, que tiene dos hijos de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) , los cuales son hijos del ciudadano R.N.M.F., que no los ha querido reconocer.

El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La demanda se fundamentó en los artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 210, 213, 214, 226, 227, 233 y 234 del Código Civil, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también el articulo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Considera el Tribunal que con la prueba aportada por la demandante ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos R.N.M.F., Y.D.C.H.T., el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo resultado es contundente, al concluir que no se excluyó la paternidad, la verosimilitud de paternidad mínima del ciudadano R.N.M.F. sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , es de 245231011; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.999995% y el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano R.N.M.F. sobre el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 3210275; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.999995% y el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la alta probabilidad de paternidad arrojada. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano R.N.M.F. en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) ; en consecuencia en lo adelante el niño y la niña antes identificados llevaran el apellido paterno y el tribunal ordena se expidan nuevas Actas de Nacimiento, que sustituirá las que fueron levantadas con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento, siendo esta la partida de nacimiento asentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital General Universitario Dr. M.O., en fecha 10 de junio del año 2008, bajo el No. 2110 y la partida de Nacimiento asentada por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 10 de noviembre del 2009, bajo el Nº 37; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:08 p.m. Conste.

L.B.-

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