Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006152

ASUNTO : NP01-P-2005-006152

Por cuanto corresponde a este Tribunal dictar la Decisión Acordada en la Audiencia Especial de Vehículo en ocasión al recibo de la información requerida por este Tribunal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui con extensión en el tigre en razón a la solicitud interpuesta por la ciudadana: X.D.C.C.

Observa este Tribunal para decidir la solicitud lo siguiente:

En fecha 24 de Septiembre del Año 2004, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relizando labores de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, específicamente en el sector tipuro de esta ciudadana avistaron un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Corolla Azul sin placa en forma sospechosa, por lo que procedieron a interceptar dicho vehículo automotor, el cual era conducido por una ciudadana a quien identificaron como CARVAJAL LEAL X.D.C., quien fue plenamente identificada y quien le permitió a los funcionarios le realizaran hacerle una revisión a los seriales de carrocería y de motor al vehículo en cuestión, constatándose que el serial de carrocería: 8XA53aeb225088988, es falso, asimismo el serial del motor se encontraba desbastado, por esos motivos procedieron a trasladar dicho vehículo y a la ciudadana hasta la sede de ese despacho. En ocasión a la orden de inicio a la Investigación emitida por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público a los Órganos Auxiliares dimana de la experticia realizada al vehículo antes descrito que riela al folio (15) y Vto del presente asunto, la cual data de fecha 24 de Diciembre de 2004, y arrojo, que la chapa identificativa del serial de carrocería, donde se lee la cifra: 8XA53AEB225088988, es falsa, ya que la configuración de los dígitos, así como el material empleado para su elaboración, difieren de los utilizados por la planta ensambladora Toyota Motor de Venezuela, inspeccionando el serial de seguridad de la Carrocería, se constato que le fueron eliminados los últimos siete dígitos, vistos de derecha a izquierda, por medio de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (Lima o Esmeril) observándose un orificio de forma rectangular, asimismo se aprecia únicamente la cifra: 8XA53AEB22, inspeccionando serial del motor, se constato que fue desvastado por medio de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular lima o esmeril, observándose únicamente la cifra 7ª, inspeccionando el serial de seguridad o código de seguridad de planta ensambladora, se constato que fue totalmente eliminado por medio de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular, observándose un orificio de forma rectangular en el área donde la planta ensambladora estampa dicho serial o código de seguridad, inspeccionando la carrocería, se constato que presenta un color azul original. Asimismo se observa que corre incursa al folio (25) de la causa Experticia Grafotécnica la cual se practico a los fines de determinar la Autenticidad o falsedad del certificado de Registro de Vehículo concluyendo los expertos luego de la exposición del referido documento, que el certificado de registro de vehículo antes descrito es falso. De igual forma se observa al folio (28) de las actuaciones, oficio número 372-2004, mediante el cual informaron que el documento compra venta consignada no cursa en los libros índices de otorgantes del año 2003.

Razones de hecho y de derecho en que se Funda la Decisión

Del análisis dispensado de las actuaciones que comportan el presente asunto, en la investigación llevada ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público donde surge como solicitante la ciudadana: X.D.C.C., quien se acredita la propiedad del bien aquí señalado, observa esta instancia que si bien es cierto el documento de compra venta es un medio de transferir la propiedad. Derecho este garantizado por el Estado, tal como lo establece el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose el Derecho de Propiedad preceptuado en el Titulo II del Capitulo Primero en las disposiciones generales del Código Civil Venezolano Vigente, y en el tenor literal del articulo 545 del citado Código consagra el articulo up-supra que. La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. En este mismo orden de idea cabe señalar que el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T., dispone que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de vehículos, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por una Notaria Pública o bien por ante una oficina subalterna, lo cual en el presente caso es inexistente dado que la solicitante no tiene la cualidad de propietaria, toda vez que la referida ciudadana solo le fue otorgado poder sobre el bien, por cuanto el documento compra venta consignado corresponde a la presunta venta realizada entre el ciudadano B.M. y A.C., el cual se encuentra afecto de nulidad absoluta por su inexistencia tal como se corrobora al folio 28 de la presente causa, y siendo este el instrumento esencial para la validez de la Venta que lo sucede como instrumento probatorio de propiedad interpuesto por la solicitante, se encuentra afectado, toda vez que la Experticia Grafotecnica la cual se practico a los fines de determinar la Autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, arrojo como resultado , que el Certificado de registro antes descrito es falso, asimismo se recibió información del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui extensión el Tigre donde informan a esta instancia que la decisión consignada a los autos en relación a la entrega del citado vehículo en calidad de deposito no cursa ante ese despacho lo cual se corroboro de la búsqueda exhaustiva, en cuanto a la información contenida en los libros de entrada de causa y copiadores de decisiones llevados por ante ese Tribunal. Lo cual no permite a este Órgano Decisor, quebrantar las disposiciones legales que prohíben y contravienen la aplicación de la norma, solo bajo el fundamento de presunción que la ciudadana : X.D.C.C. fue sorprendida en su buena fe, en consecuencia es por lo que este Órgano Jurisdiccional Considera que lo Procedente y Ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana: X.D.C.C. y consecuencialmente Niega la Devolución del Vehículo plenamente descrito en la presente Resolución y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control con sede en este Circuito Judicial Penal. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de La Ley Declara sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana: X.D.C.C., titular de la Cedula de Identidad 4.613.491 y consecuencialmente Niega la Devolución del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8, Color Azul, Serial del Motor 7AJ954788, Serial de Carrocería 8XA53AEB225088988, Año 2002, Tipo Sedan, Clase Automóvil, placas MDJ-18ª. Notifíquese a las partes del Contenido de la Presente Resolución y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Competente del Ministerio Público vencido el lapso legal.

LA JUEZ

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

EL SECRETARIO

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