Decisión nº PJ0322008000095 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003063

ASUNTO : UP01-P-2007-003063

ADMISIÒN DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

W.J.N.V., venezolano, natural de Tucaras; Estado Falcón, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización J.J.d.M.; Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecidos en los articulo 453; ordinal 4 del Código penal Venezolano y 264 de la L.O.P.NA y DAÑO A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones. Según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Siendo asistido legalmente por la defensora Publica G.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31 de Octubre de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ En fecha 08 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 2:00 Horas de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Sargento 2, J.M. , Distinguido L.J.; R.M. y agente R.M., Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, Estado Yaracuy; a bordo de la Unidad PBY;-003 donde al recibir llamada de la comisaría, donde se les informa que mediante llamada telefónica de parte del ciudadano: O.G.E., quien manifestó que se había activado la alarma en el sector el paují, solicitando apoyo para realizar el recorrido por el sector, realizando en compañía de oficiales de seguridad de la empresa serenos los cedros, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca FIAT UNO, de color blanco, placas PAI-34V, perteneciente a la empresa de seguridad ya mencionada, y cuando se desplazaban a la altura de la panamerica en Marín, a la altura de la alfarería, observan al hoy imputado montado en un poste con un arma blanca, en la mano, cortando los cables de los teléfonos, en el mencionado sector, en la zona boscosa a dos adolescentes, portando arma blanca tipo machete, en la mano cortando el tipo cable de la C.A.N.T.V. Por lo que se le da la vos de alto y quedando aprehendido con los objetos que se mencionan al final de dicha acta; Es decir con las armas blancas tipo cuchillo, una cinta tricolor, un pedazo de mecate, y a los adolescentes un arma tipo machete, con empuñadura de madera, y teipe de color negro, un trozo de cable de los usados para el servicio telefónico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 03 de abril de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: Presentando acusacion en contra de W.J.N.V., venezolano, natural de Tucaras; Estado Falcón, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización J.J.d.M.; Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, haciendo en este acto cambio de calificación jurídica por lo corrige su escrito de acusación, y se aparta de la precalificación jurídica de Hurto Calificado y del delito de Uso de Adolescente para delinquir, acusando formalmente a W.J.N.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 8ª del Código penal Venezolano y DAÑO A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo 189 ordinal 1ª de la Ley Orgánica de telecomunicaciones; reproduciendo en este acto los hechos objetos del presente proceso , los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, de igual forma el acervo probatorio conformado por Documentales, Testimoniales y otras pruebas, alegando su necesidad, legalidad y pertinencia con los hechos, tal como consta en el presente dossier. Por todo lo expuesto es por que solicita la total admisión de la acusación presentada, conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 2 del C.O.P.P, así como la totalidad de las pruebas presentadas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa al prenombrado acusado, por la comisión de los delitos señalados ut –supra, previstos en el artículo del Código Penal; asimismo peticiona se Ordene la Apertura al juicio Oral y público así como el enjuiciamiento del hoy acusado, manteniéndose la Medida Cautelar privativa que le fuera impuesta en su oportunidad. Termina su exposición .Seguidamente se le concedió la palabra al imputado W.J.N.V., siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna que le exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso al imputado, contenidas en la N.A.P., a tal efecto éste se identificó como: W.J.N.V., venezolano, natural de Tucaras; Estado Falcón, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización J.J.d.M.; Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y quien manifestó lo siguiente: no voy a declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa pública 4ta quien explana: Me opongo a la acusación fiscal en odas y cada una de sus partes y me acojo al cambio de calificación jurídica hecha en este acto por el Ministerio Publico, toda vez que en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir no esta plenamente demostrado en actas habida cuenta que el Ministerio Publico no ha consignado la partida de nacimiento que acredite la minoridad del supuesto adolescente, para que así se configure el delito ya señalado, y por lo que solicito en cuanto a la pena a imponer que no procede la pena privativa de libertad y no se va a sustraer del proceso y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal por lo que solicito la revisión de la medida por cuanto lleva mas de seis meses privado de su libertad y en resguardo a su integridad física por cuanto su vida peligra en el internado judicial Concluye su exposición. Es todo”. Vistas y oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 05 , Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a DECIDIR de las siguiente manera: PRIMERO: Admite totalmente la acusación la cual ha sido corregida en este acto por el Ministerio Publico contra W.J.N.V., venezolano, natural de Tucaras; Estado Falcón, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización J.J.d.M.; Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8ª del Código penal Venezolano y DAÑO A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones en los términos expuestos por la Representación fiscal, toda vez que cumple con los extremos del articulo 330 ordinal 2ª del Texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas presentadas, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba TERCERO: Admitida totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas este tribunal procede a instruir al hoy acusado W.J.N.V. acerca de la institución de admisión de los hechos prevista en el articulo 376 de la n.a.p., y a tal efecto le cede la palabra manifestando que. “ ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”, Por lo que este Tribunal oída como ha sido la manifestación de voluntad por parte el imputado de autos en acogerse a la institución de admisión de los hechos, deja en uso de la palabra a la defensa publica quien indica: solicito se haga la revisión de la medida privativa de libertad y que se aplique la pena inmediata de la pena respectiva en su límite inferior, y tomándose en consideración las atenuantes del articulo 74 del código penal, puesto que mi defendido es un humilde padre de familia de seis niños tal como consta en la carta de pobreza que consta en el dossier, además que es sujeto primario y no tiene antecedentes penales ni policiales.

Oída la manifestación voluntaria del acusado en acogerse a la institución por admisión de los hechos y oída la solicitud por parte de la defensa de aplicar de inmediato la pena respectiva con las rebajas de ley considerando las atenuantes ; En este estado el Ministerio Publico se opone a la revisión de la medida en virtud de que se esta aplicando el procedimiento por admisión de hechos y esta siendo condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión por lo que el tribunal competente para decidid sobre si procede su libertad o no es el Tribunal de Ejecución; Además que el venia privado de la libertad.

Este Tribunal de Control Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A: W.J.N.V., venezolano, natural de Tucaras; Estado Falcón, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización J.J.d.M.; Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecidos en los articulo 453; ordinal 4 del Código penal Venezolano y 264 de la L.O.P.NA y DAÑO A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, por lo que conforme al articulo 74 el tribunal en cuanto a las atenuante establecida en el ordinal 4º en virtud que el referido acusado deberá cumplir la pena de TRES ( 03 ) AÑOS y SEIS ( 06) MESES, realizándosele al mismo la sumatoria correspondiente a la pena de mayor entidad tal como lo establece el artículo 86 de la ley sustantiva penal, dicha pena deberá ser cumplida en los términos y en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a cuya distribución corresponda. Asimismo observa este tribunal de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas o contra derechos fundamentales como la vida o integridad física de las personas y estando facultado el tribunal de control de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para el examen y la revisión de la medida y por cuanto en esta sala de audiencias la defensa técnica solicito la referida revisión de medida a pesar de haberse impuesto la pena a cumplir producto de la admisión de hecho la cual es en lo adelante responsabilidad directa del tribunal de ejecución que corresponda ampliar los términos y condiciones en que debe responder el acusado por la misma no es menos cierto que en aras de la celeridad procesal y de la respuesta oportuna a los ajusticiables y en resguardo a la solicitud peticionada por la defensa técnica del acusado es por lo que considera este tribunal y el juez decidor pronunciarse sobre la revisión de la medida y en consecuencia así la acuerda en los términos anteriormente descritos, mas aun cuando el imputado se encuentra privado de su libertad desde el 10/10/0/7 hasta la presente fecha y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada cinco días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial quedando sometido de esta forma al proceso hasta que el tribunal de Ejecución decida mantenerla o revocarla QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: W.J.N.V., venezolano, natural de Tucaras; Estado Falcón, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización J.J.d.M.; Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; A través de los elementos probatorios claramente establecidos en el capitulo 5, del escrito acusatorio de fecha 31 de Octubre de 2007, por el representante del Ministerio publico; Entre las que se especifican la declaración de los funcionarios de conformidad con el articulo 354 del C.O.P.P.; Así como las Pruebas Testimoniales de conformidad con el articulo 355 Ejusdem y las pruebas documentales de conformidad con el articulo 339 Ordinal 2 del C.O.P.P. y Documentales de conformidad con el articulo 339 Ordinal 2 ejusdem;

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecidos en los articulo 453; ordinal 4 del Código penal Venezolano y 264 de la L.O.P.NA y DAÑO A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones. Según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, A través de los medios de pruebas: Tales como; DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS; TESTIMONIALES y DOCUMNENTALES; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.

De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a W.J.N.V. por los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecidos en los articulo 453; ordinal 4 del Código penal Venezolano y 264 de la L.O.P.NA y DAÑO A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones. A cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) Meses; Se acuerda de conformidad con el articulo 264 del C.O.P. P. La revisión de la Medida y en consecuencia una vez escuchadas a las partes en sala acuerda imponerle producto de la revisión de la medida; Presentación por ante el alguacilazgo una vez por semana; Toda vez que a criterio del Tribunal al realizar el Ministerio Publico una cambio de calificación Jurídico distinto al escrito acusatorio en cuanto a la delito de mayor penalidad, específicamente en cuanto inicialmente fue acusado por el delito de Hurto Calificado Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, cuya pena es de 4 a 8 años y Posteriormente en sala de audiencia el Fiscal del Ministerio Publico cambia la calificación según los hechos, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, Cuya pena es de 2 a 6 años. Y visto que el acusado admite los hechos y no posee conducta predelictual; así como el daño causado no es contra la integridad física de las personas o contra uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, es por lo que se le impone la medida ya mencionada, y se ordena remitir al presente asunto al tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso de ley, quien será el encargado de mantener la medida o revocarla.

Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: W.J.N.V., venezolano, natural de Tucaras; Estado Falcón, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización J.J.d.M.; Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecidos en los articulo 453; ordinal 4 del Código penal Venezolano y 264 de la L.O.P.NA y DAÑO A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, por lo que conforme al articulo 74 el tribunal en cuanto a las atenuante establecida en el ordinal 4º en virtud que el referido acusado deberá cumplir la pena de TRES ( 03 ) AÑOS y SEIS ( 06) MESES. TERCERO: Se le impone Medida cautelar de presentación una vez por semana por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad, vista la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa publica de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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