Decisión nº PJ0302009000219 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002492

ASUNTO : UP01-P-2009-002492

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ABG. R.N.A. donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos P.R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 19817070 que vive en CALLE SAN A.D.L.U.. ARISTEDES BASTIDAS, CASA S/N y que es Obrero. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y propone, se Decrete la Detención en Flagrancia al ciudadano antes identificados de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputado y el Abogado Privado, Edisoie Sandoval

El Fiscal del Ministerio Publico, ratifica la solicitud presentada expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud Ratifica su escrito y señala la fundamentación jurídica como Resistencia A la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, este en razón a lo expuesto solicita que se califique la detención en Flagrancia y en consecuencia se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a la revisión del Sistema Sipol apareciendo que el mismo presenta investigación en asunto llevado por la Fiscalía 12, así mismo se conoce que le fue solicitada orden de aprehensión al referido ciudadano por la presunta comisión del delito e homicidio Calificado, Solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, no sin antes imponerles del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifiesta llamarse P.R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 19817070 que vive en CALLE SAN A.D.L.U.. ARISTEDES BASTIDAS, CASA S/N y que es Obrero, expone: Yo ese día venía del campo y los Policías estaban bebiendo también, se me pegaron atrás y yo iba llegando a mi casa y se bajaron y yo me asuste y no tengo más palabras que decir.

Seguidamente la Fiscalía Solicita permiso para interrogar y se le concedió. ¿Qué hizo cuando los funcionarios desenfundaron el arma? Contesto: Nada me detuvieron fue dentro de mi casa. ¿De alguna forma conoció que era funcionarios policiales? Contesto: Si. Otra. ¿Alguna persona observó cuando fue detenido? Contesto: Si, la sra. Dilia. ¿Qué hora Aproximada era? Contesto. Como a la 12 del Mediodía. Así mismo realizó formal oposición en cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad invocada por la defensa, por cuanto no narra cual fue el derecho que se vulneró, por otra parte por tratarse de un hecho en fase de investigación de locuaz aún no se ha concluido y podría resultar la inocencia del imputado, por otra parte la defensa podría demostrar la inocencia de su representado, por otra parte la fiscalía podría concluir con la participación del investigado en el Hecho que motiva la averiguación.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado que manifiestan, concedió la palabra a la Defensor Privado Abg. Edisoe Sandoval, quien expone: Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones por el delito de resistencia a La autoridad de mi defendido, toda vez que de las actas policiales se desprende que mi defendido no se encontraba cometiendo ningún delito, por otra parte lo que explica es que se encontraba en una actitud sospechosa, esto es una detención es arbitraria, porque lo que persiguió, fue resguardar una orden de aprehensión que introdujo lamisca fiscalía, y porque si el ya había sido citado al CICPC, porque no lo volvieron citar, ahora es aprehendido de manera arbritaria por los funcionarios policiales quienes conminaron con la Fiscalía así mismo solicito y reitero la nulidad del presente hecho y se le concede la L.P., solicito además que este proceso sea notificado a la Fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se investigue la detención Ilegitima, hacia tiempo que esta practica se había dejado de dar pero nuevamente se reitera el de detener por resistencia a la autoridad con la finalidad de mantenerlo detenido por otro proceso.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial de Fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de A.B.d.E.Y., quienes se encontraban en un operativo a las 03:40 de la tarde en compañía de los funcionarios Cabo II Dudamel José, Distinguido R.C., cuando pasaban por La plaza A.B. observaron que un ciudadano se desplazaba por la acera, donde el mismo al ver la presencia policial, se mostró nervioso, optando por acelerar el paso y alejarse de la comisión, motivo que llamo la atención de la comisión policial, para verificarlo, dándole la voz de alto y fue donde el ciudadano hizo caso omiso a la orden, procediendo a la respectiva inspección personal, y es cuando se torno agresivo, produciéndose forcejeos entre ambas partes.

El Ciudadano P.R.B.F. se encuentra bajo averiguaciones según expediente 1-024-359, de fecha 26/05/2009, por el DELITO CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en el C.I.C.P.C, y se encuentra en averiguaciones en la Fiscalia 12 del Ministerio Publico según Expediente 22-f12-260-09, por el DELITO DE HOMICIDIO, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, se le aplique la calificación jurídica en la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se les otorgue medida cautelar sustitutiva de Libertad, Se aplique el Procedimiento Ordinario. Considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es pertinente por ser el mas garantistas de los Derechos Constitucionales, en este caso el Ministerio Público necesita recabar mas elementos de convicción para poder emitir su acto conclusivo.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en el momento en que éste opusiera resistencia, impidiendo que los funcionarios realizaran su trabajo dirigiéndose de forma agresiva, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de DEL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los referidos imputados le fueron leídos sus derechos conforme al Articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento es de procedimiento ordinario no es relevante que la detención sea o no bajo la figura de la flagrancia, lo que si es relevante es que si se da la flagrancia implica que deben darse todos los elementos del delito, que exista un imputado y suficientes elementos de responsabilidad, donde de manera explicita la calificación de flagrancia será la verificación del delito, que consiste en sorprender a una persona determinada cometiendo un delito, identificando el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, en este caso no se puede considerar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención de la norma es que en el caso de la flagrancia amerita un procedimiento especial y es en la audiencia oral donde se determinara que procedimiento aplicar de acuerdo a lo tipificado en los Artículos 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en el esfuerzo de la administrar justicia, dada la evidencia de la presunta comisión del delito y la imputabilidad en este caso, se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar a la investigación que acabe con la incertidumbre fundada, es por esto que aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, ya se valoraran en su momento correspondiente las pruebas para determinar su culpabilidad por las investigaciones que se les esta realizando.

Debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo,pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado averiguar mejor la vinculación del delito o la existencia de la complicidad o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, para determinar realmente los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, sin las pruebas no solo, no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es concebida como legítima

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera es el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la aprehensión, al momento de la calificación jurídica de flagrancia, la cual no se pude establecer claramente, por cuanto hay que verificar las incidencias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar suficientes elementos de convicción que deben someterse a una evaluación exhaustiva por parte del Ministerio Público, razón por lo que es procedente decretar la aplicación de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el Ciudadano P.R.B.F., la calificación jurídica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Previsto en el Articulo 218 del Código Penal Vigente, Por lo que solicita Se Califique la detención del ciudadano antes señalado en Flagrancia que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera esta Juzgadora, toda vez que por ante la Fiscalia Décima segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy se encuentra investigaciones en contra del ciudadano P.R.B., por el delito de homicidio, y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas investigaciones por el delito de lesiones contra la persona, por lo que se Considera se otorgarle una medida privativa de libertad, Se aplica el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser el mas garantistas de los derecho fundamentales de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Así mismo Este Tribunal de Control Tres en esta misma Fecha 13 de Julio de 2009, recibió escrito de solicitud de orden den aprehensión y Medida Judicial Privativa de Libertad de la Fiscalia Decima Segunda, Abg. Gianpiero Gallardo en contra del Ciudadano P.R.B.F., Si bien es cierto que el delito de Resistencia A La Autoridad, es un delito que el cuantum de la pena no amerita una Medida Privativa de Libertad, Se presume que aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por las investigaciones que se llevan adelante tanto el Ministerio Publico como el C.I.C.P.C, en caso de Comprobarse la participación en alguno de los delitos que se le investigan podría llegar a dictarse una sentencia condenatoria en la fase de juicio, la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo largo, por la magnitud del daño causado, toda vez que en este delito atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el Imputado P.R.B.F., pudieran haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 1, 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., es procedente aplicar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DECISIÓN

COMO PUNTO PREVIO A LA DISPOSITIVA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, en cuanto a la solicitud de Nulidad invocada por el Defensa del investigado, este tribunal considera SIN LUGAR la nulidad presentada en sala de audiencias, en virtud de considerar esta juzgadora que el delito según se desprende de las actas policiales, fue cometido por el hoy imputado, al dejar constancia los funcionarios que el imputado hizo caso omiso a la voz de alto, por lo que mal puede dictarse la nulidad de dichas actas. Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, N0 Califica la detención en flagrancia al imputado plenamente identificados al inicio de esta decisión, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento penal ordinario solicitado por la representación fiscal, se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Se Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 19817070 que vive en CALLE SAN A.D.L.U.. ARISTEDES BASTIDAS, CASA S/N y que es Obrero, por la presunta comisión del DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.N..

La Secretaria

Abg. Meibis Carolina García Herrera

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