Decisión nº PJ0372010000020 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005002

ASUNTO : UP01-P-2008-005002

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la Abg. M.G.J. en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, en relación a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la Vindicta Pública que el retardo procesal en el presente asunto se debe a la falta de traslado del acusado quien se encuentra bajo arresto domiciliario, ya que a su entender esta medida solo puede ser impuesta en fase de ejecución de pena y únicamente cuando se encuentra comprobado que se trata de una persona que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, tal como lo establece el artículo 502 de la norma adjetiva penal, con relación a lo que señala la Vindicta Pública de que el arresto domiciliario solo puede ser impuesta en la fase de ejecución, esta juzgadora considera necesario señalar que las medidas cautelares sustitutivas consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser impuesta hasta la fase de juicio, y no en la fase de ejecución, lo que ha entender de esta juzgadora, que la titular de la acción penal alegue tal situación, existe una errónea interpretación de la misma. Por lo que se hace necesario indicar que el Capítulo IV Titulo VIII, señala:

De las medidas cautelares sustitutivas

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; (negrilla de quien decide)

    Ahora bien, se hace menester ilustrar a la Vindicta Pública sobre la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que es una medida cautelar personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva; es decir, se trata de una alternativa a la detención realizada al acusado que padece de una enfermedad grave, ya que la ley presume que esta persona requiere una atención y un trato especial que sería imposible brindarle en prisión, por lo que esta medida es excepcional que restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, esto es, proseguir y garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, y evitar la fuga del acusado. Esta restricción de la libertad personal se cumple en el propio domicilio del acusado con la vigilancia necesaria, tal como se ordenó.

    Así mismo resulta necesario precisar que, la resolución judicial expedida por este Órgano Jurisdiccional respecto a esta medida, fue otorgada en base a informe médico tratante Dr. L.V. con la debida certificación del Médico Forense Dra. M.M. experto profesional III del Estado Lara (riela a los folios 3558 y 356 de la segunda pieza) la cual reza textualmente así: “…1. cumplimiento estricto del tratamiento médico indicado por médico especialista tratante, así como cumplir estrictamente todas sus recomendaciones, 2. Dieta hipolípida e hipouricemica, 3. Evitar esfuerzos físicos de todo tipo o cualquier naturaleza, 4. Evitar situaciones de estrés, 5. Acudir periódicamente a controles con sus médicos tratantes, sin falta ni excusa. De no cumplirse las indicaciones farmacológicas y recomendaciones, este paciente puede sufrir una complicación grave, que puede llevarlo inclusive al muerte súbita”, por lo que dando cumplimiento a la norma, se otorgó la medida cautelar sustitutiva con el objeto de garantizar al procesado sus derechos y garantías constitucionales.

    De igual manera señala la representante del Ministerio Público que de la decisión no fue notificada, situación ésta no cónsona con la realidad del presente asunto por cuanto en fecha 05 de Noviembre de 2009 se publicó la decisión donde se otorgaba el arresto domiciliario al acusado de autos y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación la cual fue debidamente suscrita por el Abg. R.N.Á., Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se evidencia del sistema Juris 2000, mal puede esta representación fiscal alegar un desconocimiento de notificación de la decisión por cuanto debió antes de presentar el escrito verificar si fue notificada la Fiscalía, por cuanto la misma debe reposar en el asunto que lleva ese despacho, razón por la cual no puede alegar situaciones que son contrarias a la realidad del asunto.

    La Vindicta Pública igualmente señala que los órganos auxiliares de investigación quienes a pesar de múltiples convocatorias por parte del tribunal, han hecho caso omiso y esto se denota de la falta de traslado del acusado, por lo que solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a tal solicitud de revocatoria quien decide considera que el Ministerio Público debió demostrar el incumplimiento de la medida por parte del acusado, por lo que se hace imprescindible señalar para su conocimiento lo preceptuado en la norma adjetiva penal:

    Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento.

    La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  2. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…”.

    De esta misma manera arguye que el delito merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como se encuentra inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso por la pena que pudiera llegar a imponer, encontrándose satisfechos las exigencias del artículo 205, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al articulado indicado por el Ministerio Público como basamento jurídico de la solicitud, llama la atención por cuanto el 205 corresponde a la fase de investigación que a tenor se señala:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Con relación al artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente alegado por la vindicta pública corresponde al Régimen procesal transitorio y establece:

    Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.

    Así pues, que de la trascripción de los artículos anteriores se observa que del articulado plasmado por la representación fiscal no corresponde con lo alegado en su escrito por lo que este despacho jurisdiccional no logra comprender la petición fiscal.

    En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, este Tribunal, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario, a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado E.G.P.Q., y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la petición Fiscal y en consecuencia acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva (arresto domiciliario) al acusado E.G.P.Q. titular de la cédula de identidad Nº 13.184.260, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    Abg. J.A.A.

    Jueza de Juicio Nº 3

    Abg. C.Z.

    Secretaria

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