Decisión nº PJ0292007000459 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003641

ASUNTO : UP01-P-2006-003641

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Abogada F.V.D.A., en su carácter de Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.N., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.580, residenciado en urbanización J.J.d.M., Manzana S-6, Casa N° 8, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho imputado no es típico.

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el es hecho típico.

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Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 29 de diciembre de 2006 el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abog. O.A.G.P., presentó al Tribunal de Control al ciudadano A.M.N., a fin que determine su detención como flagrante, acuerde el procedimiento ordinario y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, siendo que en fecha 30 de diciembre de 2006, este Juzgado de Control N° 2, califica como la flagrante al Aprehensión del ciudadano A.M.N., acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, presenta solicitud de Sobreseimiento y este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado por el Ministerio Público se determina que el día 28 de diciembre de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, se encontraban cumpliendo labores en operativo selectivo en la Urbanización J.J.d.M., cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones, que varios sujetos estaban sometiendo a una familia, con armas de fuego, por lo que se trasladan al lugar y les informan que los sujetos habían huido del lugar, por lo que procedieron a hacer un recorrido por el sector y observan a unos sujetos introducirse en una residencia, logrando la captura de uno de ellos quien al efectuarle la inspección de personas le encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) con una cápsula en su interior calibre 28, como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios O.R., J.G., J.M., W.L. Y W.A.. Indica que esa misma fecha dio apertura a la investigación y ordenó las experticias pertinentes, de cuyo resultado es que concluye que no se cometió delito alguno y en consideración pide el sobreseimiento de la causa.

Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

y en el Artículo 1 del Código Penal:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.

En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

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Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

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y el Artículo 277 del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.

En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:

…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…

Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-2147, suscrita por el Experto H.G., que cursa en autos, arroja lo siguiente:

…las características del arma de fuego suministrada son:…TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 28, ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO, LUGAR DE FABRICACIÓN INDETERMINADO, LUGAR DE FABRICACION INDETERMINADO, LONGITUD DE CAÑON 130 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 16 MILIMETROS, PARTES CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FORMADA DE MADERA DE COLOR MARRON; SISTEMA DE CARGA MEDIANTE LA ACCION MANUAL DE UN APENDICE METALICO UBICADO DEL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, EL CUAL AL SER PRESIONADO PERMITE LA LIBERACION DEL ABISAGRADO DEL CAÑON DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA. OBSEVACIONES: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA….

Se puede observarse de la experticia antes trascrita que las características expresadas señalan que se trata de un arma rudimentaria, tipo escopeta, que no es un arma de guerra, pues no está dentro de las consideradas como tal en el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, entonces si el arma de fuego no cumple con la especificación legal, puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.

Como vemos, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta del ciudadano A.M.N. al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal y tampoco podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, no puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por el acusado A.M.N..

En consecuencia, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado A.M.N., por los hechos imputados.

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado A.M.N., por el delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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