Decisión nº PJ0302009000366 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000390

ASUNTO : UP01-P-2008-000390

Este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano O.L.M.T., quien se identifica con cédula N° V-7.594.881, cuyas características y demás datos son los siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: SPORT WAGON ,COLOR: AZUL, MODELO AÑO 1994, PLACA KBN-42Z, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004591, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0082145, CLASE CAMIONETA, USO: PARTICULAR , el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de Febrero de 2008, este tribunal oficio a la fiscalía cuarta del Ministerio Publico a los fines de que remitiera experticia realizada al vehículo anteriormente identificado, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta, así mismo en fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal libró oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que consignara recaudos en copias de la experticia realizada que acreditaren la información aportada por el solicitante, lo cual todo consta en el expediente UP01-P-2008-390, así mismo la defensa también consigna varias pruebas necesarias para el esclarecimiento del asunto.

Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones y dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

• Consta en documento autenticado de fecha 18 de julio de 1997, la venta de vehículo ante la notaria tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde el señor J.A.D., le vende al señor R.A..

• Consta en documento autenticado de fecha 12 Agosto de 1997, la venta de vehículo ante la notaria quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde el señor RONLAD AGREDA le vende al señor O.L.M.T..

• Acta de Revisión de fecha 28 de Agosto de 1998, suscrita por T.T..

• Acta de Investigación Penal del certificado del Registro del Vehículo a nombre del señor P.R.P., donde presenta signos de fraudulencia, en el sistema computarizado de la oficina del INTTT.

• Experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión, hecha por el CICPC en fecha 18 de julio de 2007, donde se evidencia que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…en el caso que nos ocupa no existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, ya que consta en el expediente documento autenticado de fecha 12 Agosto de 1997, donde deja claro quien es el dueño del Vehiculo, la venta del vehículo consta ante la notaria quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde el señor RONLAD AGREDA le vende al señor O.L.M.T., pero no existe otro documento que conste que el señor O.L.M.T., le haya vendido al ciudadano L.V..

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano O.L.M.T., fue adquirido por él, según consta en el documento notariado y autenticado por la Notaría Quinta de Barquisimeto el 12 de agosto de 1997, toda ves que la transitoriedad de las demás ventas no tienen visos de legalidad, difícilmente podría L.V. venderle a otros sino consta en el dossier del expediente la venta de O.L.M.T. a L.V., con todo y este antecedente el Tribunal fijo 11 audiencias en las que nunca se presentaron las otras personas intervinientes.

Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano O.L.M.T., le favorece la condición de poseedor de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para la adquisición de dicho vehículo. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: SPORT WAGON , COLOR: AZUL, MODELO AÑO 1994, PLACA KBN-42Z, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004591, SERIAL DE MOTOR: 1FZ004591, CLASE CAMIONETA, USO: PARTICULA, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de T.d.C., Municipio Bruzual Estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano O.L.M.T..

Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese el respectivo oficio de entrega del Vehiculo con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado de manera inmediata, Así mismo se ordena la exoneración de los gastos de estacionamiento ocasionados por el tiempo que ha permanecido el mismo en el estacionamiento de Chivacoa al ciudadano O.L.M.T., previa identificación comprobada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano O.L.M.T., quien se identifica con cédula 7.594.881, y Ordena A Su Favor La Entrega Del Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: SPORT WAGON ,COLOR: AZUL, MODELO AÑO 1994, PLACA KBN-42Z, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004591, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0082145, CLASE CAMIONETA, USO: PARTICULAR el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; en guarda y custodia, SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se ordena la exoneración de los gastos de estacionamiento ocasionados por el tiempo que ha permanecido el vehiculo en el estacionamiento de Chivacoa, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Cúmplase, Regístrese, Diaricese.

ABG. D.L.S.N.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MILLAN VEROES

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