Decisión nº PJ0302008000521 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004962

ASUNTO : UP01-P-2008-004962

Visto el escrito presentado por la Abog. D.A., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual manifiesta que cursa por ante esa fiscalia la investigación signada con el numero 22F4-799-2008, por el delito de secuestro, donde figura como victima A.T.d.M., de 50 años de edad, quien fue secuestrada en horas de la mañana del día 18/11/2008, después los sujetos han realizado llamadas telefónicas a los teléfonos celulares 0416.652.91.46 propiedad del hijo de la victima, 0251.402.25.60 el cual es de su casa y 0251.888.12.42 el cual pertenece a la Bloquera, exigiéndole dinero. Por todo lo antes mencionado solicita la representante del Ministerio Publico la autorización para Interceptar y Grabar las llamadas tanto efectuadas como recibidas a los números 0416.652.91.46 propiedad del hijo de la victima, 0251.402.25.60 el cual es de su casa y 0251.888.12.42 el cual pertenece a la Bloquera.

Este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, así mismo se conservaran las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación, por lo que a los fines de ubicar las posible llamadas que reciban los familiares de las víctimas, es que es procedente como medio de obtener legalmente una prueba.

Por lo que es ajustado a derecho la autorizar la interceptación de las llamadas telefónicas de los números señalados, debido a que las mismas pueden aportar datos importantes para la ubicación del ciudadano E.H. el cual fue Secuestrado en esta misma fecha, a los fines que sean grabadas y reproducidas.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda AUTORIZAR LA INTERVENCION Y GRABACION de las llamadas telefónicas que se emitan o se reciban en los N° 0416.652.91.46 propiedad del hijo de la victima, 0251.402.25.60 el cual es de su casa y 0251.888.12.42 el cual pertenece a la Bloquera, la cual deberá ser realizadas por los funcionarios R.T.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, quienes deberán cumplir estrictamente el contenido del Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interceptar los números telefónicos up supra mencionados, grabar lo allí expuesto y transcribir su contenido, igualmente deberán conservar las grabaciones realizadas, asegurando su inalterabilidad e identificarlas adecuadamente. La presente autorización tiene una vigencia de treinta días, o hasta a aparición del secuestrado, lo que ocurra primero y en caso de ser necesario prorrogarse deberá ser informado este Tribunal a fin de proveer lo conducente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELLA GUTIERREZ

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