Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº PP01-V-2009-000210

PARTES:

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADA: Y.C.Q.C.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 27 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña ........., de 07 años de edad, demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana Y.C.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.529.-

Al folio 06, cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ...........-

En fecha 30 de Marzo del año 2009, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº PP01-V-2009-000210.-

En fecha 02 de Abril del año 2009, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana Y.C.Q.C., se libro oficio Nº PH05OFO2009001220 enviándose Comisión al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Al folio 16 cursa oficio Nº 251 de fecha 06-05-2009, emanado del Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

En fecha 21 de Mayo del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-

TERCERO

En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador (a) para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre no guardador o guardadora la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-

CUARTO

En el presente juicio las partes no comparecieron al acto conciliatorio.-

QUINTO

el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) no guardador, sin embargo por cuanto la parte demandada expreso por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del N.N.d.A., que el ciudadano L.J.M.P., es agresivo y consume bebidas alcohólicas; así como también por cuanto la Fiscalía solicito el Régimen de Convivencia Familiar, un fin de semana cada quince (15) días; se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar supervisado con los Trabajadores Sociales que integran el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cada quince (15) días los Sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, en el puesto donde funciona la Guardia Nacional. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña ........., contra la ciudadana Y.C.Q.C., y se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar supervisado con los Trabajadores Sociales que integran el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde el padre ciudadano L.J.M.P., compartirá con su hija ........., cada quince (15) días los Sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, en el puesto donde funciona la Guardia Nacional; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario comunicándole de la decisión dictada. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda notificación de las partes.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE días del mes de JUNIO Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abog. A.J.O.S.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Strio.-

HRODC/AJOS/Amny M.-

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR