Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000236

ASUNTO : NP01-P-2004-000236

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado HEREMIAS A.L.R., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J. ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. D.G..

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. R.S..

Defensa Pública Abg. J.O..

Acusado: HEREMIAS A.L.R., venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-08-1952, de 57 años de edad, soltera, obrera, hijo de R.L., y C.R. de Luna, (ambos vivos) y titular de la cédula de identidad N° 8.352.912 y domiciliada en la calle 26 de Mayo, casa Nro. 29, Alto Gurí, cerca de la torre de Telcel, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. R.S., expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha: 11-06-2004, aproximadamente a las Doce y Quince minutos horas de la Tarde encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios: CABO/1RO. D.T., CABO/2DO. A.M., CABO 2/DO. OSWALDO CEDEÑO, CABO 2/DO E.S., AGENTE F.P. y AGENTE LITZI PEREZ…., en este momento hicieron acto de presencia frente a la residencia allanada varios ciudadanos habitantes del mismo sector, quienes nos manifestaron su apoyo; por el procedimiento que realizábamos y a la vez nos hicieron entrega de Tres (03) Hojas estampadas con firmas de los vecinos del sector que ellos ya tenían, solicitando que la ciudadana abandonara la vivienda y a vez que minimizáramos la venta de droga en el sector, así mismo nos indicaron que en esa casa habita un ciudadano de nombre E.L., que también distribuye drogas y porta armas de fuego. Seguidamente procedimos a leerle los derechos a la ciudadana HEREMIAS AGLAY L.R.…, trasladándola conjuntamente con las evidencias retenidas hasta la Comandancia General de Policía...”. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado J.O., en su carácter de Defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.

El acusado: HEREMIAS L.R., una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abogado R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano : HEREMIAS L.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 11-06-2004, aproximadamente a las Doce y Quince minutos horas de la Tarde encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios: CABO/1RO. D.T., CABO/2DO. A.M., CABO 2/DO. OSWALDO CEDEÑO, CABO 2/DO E.S., AGENTE F.P. y AGENTE LITZI PEREZ…., en este momento hicieron acto de presencia frente a la residencia allanada varios ciudadanos habitantes del mismo sector, quienes nos manifestaron su apoyo; por el procedimiento que realizábamos y a la vez nos hicieron entrega de Tres (03) Hojas estampadas con firmas de los vecinos del sector que ellos ya tenían, solicitando que la ciudadana abandonara la vivienda y a vez que minimizáramos la venta de droga en el sector, así mismo nos indicaron que en esa casa habita un ciudadano de nombre E.L., que también distribuye drogas y porta armas de fuego. Seguidamente procedimos a leerle los derechos a la ciudadana HEREMIAS A.L.R.. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diez (10) del Mes de Noviembre del año 2010.

Ahora bien, el acusado HEREMIAS L.R., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano HEREMIAS L.R., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano HEREMIAS L.R., indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.855.019 Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/04/1987, de 23 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.R.F.O. (V) y R.V.P. (V) domiciliado: Calle Simara Frente al Mercado Hotel Turístico Farias Temblador Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir., por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal. SEGUNDO: No se condena al ciudadano HEREMIAS L.R., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de L.I. en su debida oportunidad, extendiéndose las respectivas presentaciones a Treinta (30) días. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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