DTE: CUARTIN PEDRO RAFAEL. DDO: URDANETA MARITZA ANTONIA Y CUARTIN URDANETA MARIANA VICTORIA EUGENIA.

Fecha08 Agosto 2005
Número de expediente6159
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PartesDTE: CUARTIN PEDRO RAFAEL. DDO: URDANETA MARITZA ANTONIA Y CUARTIN URDANETA MARIANA VICTORIA EUGENIA.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 6 este Tribunal admite la presente demanda que por desconocimiento de paternidad interpuso la abogado en ejercicio N.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.046 y titular de la cédula de identidad número 11.952.385, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R.C., venezolano, mayor de edad, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad número 3.832.314, domiciliado en el Estado Trujillo y civilmente hábil, en contra de las ciudadanas M.V.E.C.U. y M.A.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.804.221 y 3.643.831 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito de reforma libelar el cual obra al folio 77, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 9 de junio de 1.977 fue presentada ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la partida de nacimiento que quedó asentada bajo el número 654 de la ciudadana M.V.E., hija de la ciudadana M.A.U.M.. B) Que el día 1 de julio de 1.999, la ciudadana M.A.U., le manifestó personalmente a su representado que el no era el padre de su hija, puesto que para la fecha en que su hija fue concebida él se encontraba temporalmente separado de ella. C) Que fue desde el 1 de julio de 1999 que comenzó su representado a reflexionar sobre tales hechos y por cuanto él siempre había tenido la duda con respecto a su paternidad, ya que todo el año de 1.976, permaneció separado de hecho de la ciudadana M.U., y en ningún momento tuvieron relaciones carnales. D) Expuso criterios doctrinarios y jurisprudenciales. E) Que por lo antes expuesto actuando en nombre y representación del ciudadano P.R.C., demanda a las ciudadanas M.A.U. y M.V.E.C.U.M., por desconocimiento de paternidad F) Agregó anexos documentales que se evidencian del folio 81 al 84.

Al folio 85 se admitió el escrito de reforma de la demanda.

Obra al folio 111 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.831 y titular de la cédula de identidad número 11.464.333, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.

Riela al folio 112 y vuelto poder apud acta conferido por el apoderado judicial de la parte demandada a los abogados en ejercicio M.A.Z., A.M.A.R. y C.L.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201, 43.131 y 33.853 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.032.413, 4.915.843 y 8.033.538 respectivamente.

Del folio 114 al 122 obra agregado escrito de contestación y reconvención de la demanda interpuesto por los abogados en ejercicio J.C.R. y C.L.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.831 y 33.853 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 11.464.333 y 8.033.538 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.A.U.M. y M.V.E.C.U.. En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada expresó lo siguiente: 1) Que la ciudadana M.V.E.C.U. nació en fecha 17 de diciembre de 1976 y fue presentada ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 1.977, registrada bajo el número 654. 2) Que la prenombrada quedó identificada como hija de la ciudadana M.A.U.M. y del ciudadano P.R.C.. 3) Que fue concebida de la relación de la unión matrimonial contraída por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1973. 4) Que dicho vínculo conyugal se disolvió por divorcio fundado en la causal de abandono voluntario del domicilio conyugal, por parte del ciudadano P.R.C., a partir del mes de agosto de 1.979, según sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 18 de mayo de de 1.981, según expediente número 2643. 5) Que se encuentra actualmente archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo, y ratificada declarándola con lugar dicha demanda de divorcio instaurada por M.A.U.M., contra el ciudadano P.R.C., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de septiembre de 1.981. 6) Que la misma fue debidamente certificada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo, de fecha 13 de mayo del 2.002. 7) Que niega y rechaza la situación planteada por la parte actora, en el libelo de la demanda, la cual indica que la ciudadana M.A.U.M., dice que M.V.E.C.U., no es hija de P.R.C.. 8) Que su representada nunca le manifestó a P.R.C., que no era el padre de su hija M.V.E.C.U.. 9) Que para el momento de la concepción de esta última, la ciudadana M.A.U.M. y P.R.C., se encontraban casados y conviviendo bajo el mismo techo en su seno familiar 10) Que la fecha en que él abandonó el domicilio conyugal ocurrió mucho después de la concepción y nacimiento de M.V.E.C.U.. 11) Que en el juicio de divorcio nunca quedó planteado como argumento o defensa del cónyuge P.R.C., que hubiesen estado separados de hecho temporalmente los cónyuges para la fecha de la c.d.M.V.E. CUARTIN URDANETA. 12) Que durante el año 1.976, la relación que mantenían los cónyuges M.A.U.M. y P.R.C., se encontraba en un alto grado de comunicación marital. 13) Que fue sólo hasta el mes de agosto del año 1.979, que se produjo el abandono voluntario del hogar por parte de este último. 14) Que el ciudadano P.R.C., en la oportunidad que la Ley le da, en la contestación de la demanda, no alegó tal hecho, de que estuvo separado de su esposa en el año 1.976, y que no abandonó su hogar en agosto de 1.979, y mucho menos impugnó la paternidad de su hija M.V.E.C.U. 15) Que en sentencia de divorcio por abandono voluntario se reconoce a la ciudadana M.V.E.C.U., como hija del reconvenido ciudadano P.R.C., declarándolo con lugar en la parte dispositiva de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.16) Que es falso que M.A.U.M., sostuvo conversación alguna con P.R.C. el 1 de julio de 1.999. 17) Que P.R.C. no se ha hecho cargo del bienestar de M.V.E.C.U..

En cuanto a la reconvención la parte demandada narró lo siguiente: a) Que las ciudadanas M.A.U.M. y M.V.E.C.U., reconvienen y demandan en contra del ciudadano P.R.C., para que convenga o de lo contrario así lo declare este Juzgado en que le ha causado un daño tanto moral como psicológico, a la honestidad y honorabilidad de las ciudadanas demandadas. b) Que la relación del ciudadano P.R.C., como padre de M.V.E.C.U., fue y sigue siendo pública y notoria, además que la ya mencionada tiene una posesión de estado que ha mantenido en forma pública y reiterada por más de veinticinco años. Del folio 122 al 131 obran agregados anexos de la ciudadana M.A.U..

Se puede observar del folio 133 al 134 y al folio 139, contestación de la demanda realizada por la ciudadana M.A.U.M., asistida por el abogado G.F.C.P..

Por auto que consta del folio 140 al 143 fue admitida como válida la contestación de demanda consignada por los abogados J.C.R. y C.L.M.Z., y consideró carentes de todo valor jurídico procesal los escritos producidos por la misma parte demandada asistida por el abogado G.F.C.P..

Obra al folio 144 auto que admite la reconvención propuesta por los abogados J.C.R. y C.L.M.Z..

Indica el folio 145 poder apud acta que le otorga la ciudadana M.A.U., a los abogados en ejercicio O.E.P.A., G.F.C.P. y B.B.G.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.719, 30.551 y 8.955 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 3.032.842, 8.034.343 y 3.318.359 en su orden.

Se evidencia del contenido del folio 147 al 152 contestación a la reconvención, por parte de la apoderada judicial de la parte actora la abogado en ejercicio N.D.C.M., en la que entre otros hechos se señalan los siguientes:

• Que ratifica en toda sus partes el libelo de la demanda y su posterior reforma.

• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención planteada.

• Que niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso el hecho manifestado por la co-demandada reconviniente ciudadana M.A.U.M., de que el demandante reconvenido P.R.C. no le hubiese señalado que el día 1º de julio de 1999, que la ciudadana M.V.E.C.U. no era su hija, toda vez que tal como lo informa el demandante reconvenido efectivamente en la fecha indicada la ciudadana M.A.U.M. le manifestó a P.R.C. que él no era el padre M.V.E.C.U..

• De igual manera sigue narrando cada uno de los hechos alegados por la parte reconviniente y de esa misma forma los va negando, por lo que resulta innecesario transcribir los mismos, a la vez que niega que tenga que reparar cualquier tipo de daño material o moral, ya que no puede considerarse acto ilícito la interposición de una demanda, y agrega que, diferente hubiese sido la situación si el reconvenido hubiese acudido ante un medio de comunicación señalando que tuviese dudas sobre su paternidad y dudas sobre la honestidad de su excónyuge, ya que los hechos autorizados por la ley no tienen carácter ilícito y que solo pueden considerarse los hechos realizados por un tercero que pudieran ocasionar consecuencias dañosas. En ese mismo orden de ideas impugnó la constancia emitida por la médico psiquiatra Dra. Y.M.E.F.R., así como también las 3 fotografías presentadas en original por la ciudadana M.V.E.C.U., de conformidad con lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil.

Se puede observar del folio 161 al folio al folio 168, escrito de promoción de pruebas, producido por el apoderado judicial de la parte codemandada M.V.E.C.U..

Se infiere de los folios 169 al 170, escrito de promoción de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte codemandada M.A.U.M..

Indican los folios 175 al 176, escrito de promoción de pruebas, producido por la apoderada judicial de la parte actora.

Consta a los folios 178 al 183, que la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito impugnó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la codemandada M.V.E.C.U..

Obra de los folios 185 al 187, auto en virtud del cual este Tribunal considera improcedente la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia ordena la admisión de las pruebas.

Corre inserto de los folios 188 al 192 y su vuelto, auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por las partes codemandadas. Igualmente del folio 206 al folio 211, se observa auto mediante el cual este Tribunal, admitió la prueba de experticia heredo-biológica.

Riela del folio 240 al folio 311, despacho de pruebas de la parte demandada.

Corre inserto de los folios 313 al 331, despacho de pruebas de la parte actora.

Se puede constatar de los folios 333 al 344, despacho de pruebas de la parte demandada.

Consta al folio 360 auto en virtud del cual este Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes.

El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En el presente expediente el ciudadano P.R.C., demanda por desconocimiento de paternidad a las ciudadanas M.A.U.M. y M.V.E.C.U., alegando que la primera de ellas le señaló al accionante que la segunda no era su hija, es decir, que él no era el padre de ella; por su parte las dos ciudadanas antes mencionadas incoaron reconvención contra el ciudadano P.R.C., por daños morales, quedando en esos términos trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PROCESO, EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: En cuanto al valor y merito jurídico de las actas favorables al accionante en el presente juicio, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICAS Y HEREDOBIOLÓGICA (ADN). La parte demandante solicitó la realización de la mencionada prueba al ciudadano P.R.C., así como a la ciudadana M.V.E.C.U..

    Este Tribunal observa que del folio 297 al 301, corre agregado oficio emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 2 de diciembre de 2.002, en el cual dio respuesta a la prueba hematológica y heredobiológica (ADN) y en el que indicó que sólo el ciudadano P.R.C. acudió a la realización de la referida prueba, más no asistieron las ciudadanas M.V.E.C.U. y M.A.U., ambas demandadas en el actual proceso. En virtud de lo antes expuesto se considera que al no acudir ni la madre, ni su hija, para la realización de los exámenes nace la presunción a la que se refiere el artículo 210 del Código Civil, sin embargo, tal presunción no puede tener ningún efecto jurídico en el presente juicio toda vez que la acción judicial había caducado para el momento en que se interpuso la precitada acción, caducidad que será objeto de análisis en el presente fallo.

  3. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos E.D.C.J.D.L., M.A.M.D.L., A.D.C.V.V. y O.I.L.M., habiendo declarado sólo dos de ellos, vale decir los ciudadanos E.D.C.J.D.L. y A.D.C.V.V..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.D.C.J.D.L.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otro hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos P.C., M.A.U. y a su hija M.V.E. respondió: “Si los conozco”. A la pregunta de que si sabe y le consta que la ciudadana M.U. le dijo al ciudadano P.C. el día primero de julio de 1.999, que él no era el padre de su hija M.V.E., respondió “Si sé y me consta” incluso que los mismo estuvieron separados de hecho durante todo el año 1.976, porque él estaba enfermo sufría de azúcar y su familia se lo había llevado ese año en el cual inclusive estuvo varias veces hospitalizado. A la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano P.C. cuidó a la ciudadana M.V.E., como un buen padre, respondió “Si sé y me consta” señalo tener conocimiento de todo por haberlo visto y presenciado. Este testigo pese a que no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incidió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.D.C.V.V.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos P.C., M.A.U. y a su hija M.V.E. respondió: “Si los conozco”. A la pregunta de que si sabe y le consta que la ciudadana M.U. le dijo al ciudadano P.C. el día primero de julio de 1.999 que él no era el padre de su hija M.V.E., respondió “Si sé y me consta”que incluso estuvieron separados de hecho durante todo el año 1.976 por cuanto él sufría de hipoglicemia crónica su familia se lo llevo debido a su gravedad la cual se evidencio ya que en varias oportunidades hubo que recluirlo en el Hospital. A la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano P.C. cuidó a la ciudadana M.V.E. como un buen padre, respondió “Si sé y me consta” señalo que de todo lo aludido tiene conocimiento porque lo vio y lo presenció. Este testigo pese a que no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incidió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA M.V.E.C.U.. El apoderado judicial de la parte codemandada abogado C.L.M.Z., promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES, EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU REPRESENTADA M.V.E.C.U.: El Tribunal observa que al folio 5 obra acta original de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.V.E.C.U., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, lo siguiente:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Por lo tanto, tal partida de nacimiento de la hija nacida durante la unión conyugal de los ciudadanos P.R.C. y M.A.U., el Tribunal le asigna el carácter de prueba auténtica.

3) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN: Observa el Tribunal que a los folios 114 al 121 y su vuelto obra escrito de contestación de la demanda y reconvención. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda y por ende la reconvención, lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

4) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO:

El Tribunal observa que de los folios 123 al 125, riela en copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.U.M. Y P.R.C. emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es por lo que al documento público que en copia fotostática obra a los folios antes indicados, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

5) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, INSERTO AL FOLIO 128, EMITIDO POR LA MEDICO ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA, DRA. Y.M. EL FAKIH:

El Tribunal observa que al folio 128 riela copia certificada del informe médico y al folio 292 original del mismo, emitido por la Dra. Y.M.E.F.R., médico especialista en psiquiatría, a través del cual expone la sintomatología o impresión diagnostica de la ciudadana M.V.E.C.U., y como quiera que tal y como consta al folio 294 la Dra. Y.M.E.F.R., no asistió al acto de ratificación en su contenido y firma de la mencionada médico y que a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó el mencionado informe médico, debió ratificarlo mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, motivo por el cual este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

6) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS TRES (3) PUBLICACIONES, DONDE SOMETEN AL ESCARNIO PÚBLICO A SU REPRESENTADA, PROBANDO EL DAÑO MORAL, PSICOLÓGICO Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que a los folios 16, 107 y 108 corren insertas publicaciones periodísticas las cuales contienen edictos y a los que se les da el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ordenadas por el Tribunal para publicarlas. En tal sentido a esta prueba se le concibe como fidedigna y se le otorga valor probatorio.

7) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS INSERTAS A LOS FOLIOS 129, 130 Y 131 DEL EXPEDIENTE 6159: El Tribunal observa que a los folios aludidos aparecen cuatro fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar a ninguna de las partes y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis. En consecuencia a esta prueba no se le asigna ningún valor probatorio.

8) DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• El Tribunal observa que en escrito de promoción de pruebas la parte codemandada solicitó se oficiará al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, del Municipio Cacique Mera, Estado Zulia, a los fines de que informara si el 17 de diciembre de 1.976, en sus archivos aparece que fue hospitalizada la ciudadana M.A.U.M., por su esposo P.R.C., naciendo en ese día en dicha Institución la niña M.V.E.C.U., hija del matrimonio antes mencionado. El Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas contenidas en el expediente número 6159, ha podido constatar que dentro de las mencionadas actas, no hubo respuesta por parte de la mencionada Institución.

• Solicitó al Tribunal requerir información del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ratificar si en los libros llevados por dicho Tribunal, cursó la causa número 2643. EL Tribunal observa al folio 232 oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el número 221200400, en el cual informó que por ante esa instancia judicial, cursó la causa número 2643 promovida por la ciudadana M.A.U.D.C. contra P.R.C.T., en el mismo dictó sentencia de divorcio en fecha 18-05-81 declarando con lugar la demanda y señalando que dicho expediente se encuentra en el Registro Principal del Estado Trujillo.

• Solicitó al Tribunal requerir información del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe si por ante dicho Juzgado cursó causa número 2643. Revisado como fue las actas del presente expediente el Tribunal ha podido constatar que dicho Juzgado no envió la información solicitada.

• Solicitó al Tribunal requerir información a la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado, Trujillo, si sobre sus archivos reposa la causa de divorcio, remitido a esa oficina para que lo archivara y proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El Tribunal observa que del folio 223 al 231, corre agregado oficio proveniente de la Oficina Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el numero 6570-231, en respuesta de la comunicación enviada por este Despacho y en donde remitió copia certificada del expediente número 2643, Demandante: M.A.U.D.C.. Demandado: P.R.C.T.. MOTIVO: divorcio; año 1.980.

• Solicitó al Tribunal requerir información a la Dra. Y.M.E.F.R., para que informe si en sus archivos de historias médicas aparece la p.M.V.E.C.U.. El Tribunal observa que al folio 217 obra oficio remitido a esta instancia judicial, suscrito por la Dra. Y.E.F.R., médico especialista en Psiquiatría, a través del cual, informó que en sus archivos de historias médicas, reposan los signos y síntomas clínicos que soportan el diagnostico de episodio depresivo recurrente, episodio actual moderado con síntomas somáticos (F33.11), por el cual fue tratada la p.M.V.E.C.U., dentro de los antecedentes personales se encuentra un divorcio de la mencionada a los 19 años de edad debido a infidelidad y maltrato físico por parte de su entonces esposo. En relación a las causales de divorcio de sus padres, esta es una información no relevante para el momento de la evaluación de la paciente, por lo tanto no fue indagada.

El Tribunal observa que las anteriores pruebas, fueron promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir como pruebas de informes. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

Estas pruebas de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte codemandada. A estas pruebas de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica.

9) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte codemandada promovió la testimonial de los ciudadanos M.D.L.L.F.M., E.G.D.S., R.A.R.G., A.T.G. y Y.E.F.R., no habiendo declarado ninguno de ellos, tal como se evidencia del despacho de pruebas que riela del folio 333 al 348, razón por la cual el Tribunal no se le asigna a las pruebas testimoniales ningún valor jurídico probatorio.

10) EXPERTICIA DE LA PRUEBA BIOLOGICA DE EL DNA (ADN) (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO): El Tribunal observa que la mencionada prueba ya fue debidamente valorada en la consideración SEGUNDA letra “B”, de la parte motiva del presente fallo, advirtiendo el Tribunal que en cuanto a la presente prueba promovida por la parte accionada, no realizó las gestiones necesarias para la evacuación de la misma.

11) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO: La caducidad es de orden público y, por tal razón, puede ser declarada aún de oficio por el sentenciador, es decir, suplida oficiosamente. Además, la caducidad está sometida a un término fatal, y al transcurrir el mismo produce la extinción de la acción, con el aditamento de que la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia, además, no puede ser pactada convencionalmente. De tal manera que, en el presente juicio efectivamente, se produjo la extinción de la acción en orden a lo consagrado en el artículo 206 del Código Civil, ya que la parte accionante sólo tenía el término de 6 meses para interponerla, al menos que se hubiese ocultado el nacimiento de la hija M.V.E.C.U., cuestión que no fue alegada por la parte demandante, toda vez que lo que, la parte actora señala es que la ciudadana M.A.U.M., en fecha 1 julio de 1.999, le indicó que él no era el padre de M.V.E.C.U., cuestión ésta que desmintió la mencionada ciudadana en el escrito de contestación de la demanda.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA M.A.U.M.. El apoderado judicial de la parte codemandada abogado G.F.C.P., promovió las siguientes pruebas:

  1. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte codemandada promovió la testimonial de los ciudadanos: M.E.U., M.D.L.L.F.M., A.T.G., R.A.R.G., no habiendo declarado ninguno de ellos, tal y como se constata del despacho de pruebas que corre inserto del folio 240 al 258 y 303 al 311, motivo por el cual el Tribunal no se le asigna a las pruebas testimoniales ningún valor jurídico probatorio.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA HIJA DE SU PODERDANTE :El Tribunal observa al folio 5 original partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto a la misma se le atribuye el carácter de auténtica tal y como fue debidamente analizada en la consideración TERCERA, letra “B”, es por lo que este Tribunal considera una ociosidad procesal valorar nuevamente esta prueba.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

QUINTA

El Dr. C.A.M. en su obra “Familia y Menores”, 2da. edición ampliada, Caracas 1.999, al referirse a la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), después de señalarse que tanto los Tribunales de Familia como los de materia penal han utilizado expertos para establecer grupos y subgrupos sanguíneos, para llegar a lo que se conoce con el nombre de compatibilidad en los tejidos, señala lo siguiente:

A medida que han continuado los avances de este tipo de experticia, ha crecido en forma proporcional el grado de certitud que arrojan las pruebas aportadas a los órganos judiciales, ya sean en los Juzgados Penales o de Familia.

Los especialistas en esta materia, generalmente, para comenzar el análisis correspondiente, generalmente, proceden a obtener el núcleo de los glóbulos blancos. Inmediatamente después, se procede a separar una cadena de ADN y mediante la utilización de un mecanismo científico altamente desarrollado, se lleva a cabo el aislamiento de las bases nitrogenadas como la adenina, citosina, guanina y timina, todas ellas constitutivas del cromosoma.

Una vez cumplida ésta fase, entonces el experto obtiene unas bandas que se parece al código de barras (...). Finalmente se llevan a una membrana para luego agregarles una sonda genética. Esta unión da origen al aparecimiento de bandas oscuras sobre una película designada autorradiógrafo, permitiendo de esta manera ser comparada con otros patronos

.

Ciertamente, el 26 de noviembre de 1.992 el Congreso de la República de Venezuela, aprobó el “Convenio de la Haya Relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil”, este instrumento jurídico previamente había sido sancionada en la Haya el 18 de marzo de 1.970, y se hizo Ley en la República al ver sido publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635 del 28 de septiembre de 1.993 y fue ratificada la adhesión de la República de Venezuela por el Presidente de la República el 15 de septiembre de 1.993. Con ello se convalidaba las facilidades entre los Estados signatarios para remisión y ejecución de Comisiones Rogatorias, para obtener pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil; pero debe entenderse que es distinta la situación de obtener una prueba en el ejercicio y uso de la Comisión Rogatoria y otra muy distinta es dividir una prueba, de tal manera que una parte de esa prueba se realice en el exterior y que otra parte de la misma prueba se realice dentro del país. Es de advertir que con fecha 14 de febrero de 1.985 el Congreso de la República de Venezuela ya había impartido su aceptación al Convenio Interamericano sobre la recepción de Pruebas, mediante Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.170 de fecha 22 de febrero de 1.985, al cual se adhirió Venezuela, sin que ello opte la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que las Rogatorias que se dirigen a los Tribunales o funcionarios extranjeros serían encausados por la vía diplomática o consular.

SEXTA

En cuanto a la reconvención el Tribunal considera que efectivamente tal como lo indica la parte demandante reconvenida la interposición de una acción judicial prevista en la ley, no puede generar daños morales como provenientes de un ilícito civil, además si bien es cierto que el daño moral no requiere ser probado si es objeto de prueba el hecho generador del daño moral lo que tampoco fue comprobado dentro del lapso probatorio, toda vez que el informe psiquiátrico producido por la Dra. Y.M.E.F.R., médico especialista en psiquiatría en el cual se expone la sintomatología o impresión diagnostica de la ciudadana M.V.E.C.U., el mencionado documento privado por emanar de un tercero debió de haberse promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse formulado la prueba como testifical como lo señala la mencionada disposición procesal, la misma no produjo ningún efecto jurídico probatorio con base a lo antes mencionado, razones todas esta más que suficientes para considerar que la reconvención así propuesta no puede prosperar. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 206 del Código Civil:

La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

El legislador en el texto sustantivo anteriormente mencionado expresa claramente que el lapso señalado de seis (6) meses, empieza a correr desde el momento del nacimiento del hijo o a partir de que el padre tenga conocimiento del fraude, sólo cuando se ha ocultado el nacimiento. En el presente caso observa el Tribunal, que la acción de desconocimiento de paternidad, fue intentada por el supuesto padre el día 7 de octubre de 1.999, lo cual quiere decir que la ciudadana M.V.E.C.U., ya contaba con 22 años de edad, y según lo alegado en autos se destaca que su nacimiento nunca le fue ocultado al accionante, por lo que se evidencia que la acción interpuesta es notoriamente extemporánea, es decir, que la acción caducó por haber sido introducida fuera del plazo legal a que se refiere el mencionado artículo 206 del Código Civil.

OCTAVA

En virtud de lo antes señalado, es que el Tribunal no le asigna como antes se indicó, ningún valor jurídico probatorio a la prueba hematológica y heredo-biológica (ADN), por la ausencia de las demandadas al momento de la realización de la prueba, imposibilitando la obtención de información fehaciente sobre la misma, independientemente de la presunción de que la inasistencia de las demandadas a realizarse el referido examen de ADN, para la determinación de la presunta paternidad, pudiera ser valorada a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, sin embargo, como antes se señaló, la acción de desconocimiento de paternidad fue interpuesta extemporáneamente por el ciudadano P.R.C., es razón más que suficiente para que la presente acción judicial de desconocimiento de paternidad que intentara el ciudadano P.R.C., en contra de las ciudadanas M.V.E.C.U.M. y M.A.U., no puede ni debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

NOVENA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Esta disposición procesal está directamente interrelacionada con el artículo 1.354 del Código Civil, y quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención propuesta, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes para el caso en que hubiesen sido presentados, es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Revisado detenidamente el escrito libelar, la contestación de la demanda, y la reconvención en cuanto a los hechos alegados y valoradas todas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal llega a la conclusión que tanto la demanda propuesta por el ciudadano P.R.C. como la reconvención incoada por la ciudadanas M.V.E.C.U.M. y M.A.U., no pueden ser declaradas con lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por desconocimiento de paternidad fue interpuesta extemporáneamente por el ciudadano P.R.C., en contra de las ciudadanas M.V.E.C.U.M. y M.A.U., como consecuencia de la caducidad de la acción intentada. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención que por daño moral fue intentada por las ciudadanas M.A.U.M. y M.V.E.C.U. en contra del ciudadano P.R.C.. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida ciudadano P.R.C., por haber resultado totalmente vencido en el juicio de desconocimiento de paternidad incoado en contra de las ciudadanas M.A.U.M. y M.V.E.C.U., de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 275 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencidas las demandadas reconvinientes ciudadanas M.A.U.M. y M.V.E.C.U., en el la reconvención que por daño moral interpusieron en contra del ciudadano P.R.C., parte demandante reconvenida de acuerdo con lo preceptuado en la previsión legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 275 ibidem. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q..

ACZ/ymr.

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