Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante este Juzgado por el abogado R.G.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.056, interpone demanda de Intimación de Honorarios, contra la COOPERATIVA PPA 24, R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juez Temporal de este Juzgado, Abogado V.M.R.F. se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se admitió la presente demanda y se intimó al Presidente de la Cooperativa PPA24, S:L.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado R.G.C.S. y consignó reforma de escrito de Intimación de Honorarios en contra de la Cooperativa PPA 24, R.L

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Abogado R.G.C.S., compareció ante este Juzgado y consignó diligencia con las especificaciones y características del vehículo objeto de la medida de embargo solicitada en su escrito libelar.

En fecha primero (01), de octubre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma interpuesta por el abogado R.G.C.S. en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto decisión declarando Sin Lugar la medida de embargo preventivo solicitada por el Abogado R.G.C.S., contra la Cooperativa PPA.24, R.L.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), se dicto decisión declarando la Nulidad de todas las actuaciones cumplidas en esta causa a partir del 01 de octubre de 2009 y se repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la reforma de la Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el Abogado R.C.S. contra la Cooperativa PPA. 24, R.L. En esta misma fecha se admitió la reforma interpuesta por el Abogado R.G.C.S. en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado Raúl G Cuartín Sánchez y consignó diligencia solicitando la detención de un vehículo propiedad de la Cooperativa PPA.24, R.L., con el fin de proceder al embargo del mismo.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que el Abogado R.G. Cuartón Sánchez se le encomendó la tarea de intentar Recurso Administrativo de Nulidad acompañado con A.C. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por acto que dicto tal Instituto en fecha 13 de enero de 2009, el cual le ordenó a su representada el cierre temporal administrativo.

Explica que desde antes de introducir el referido Recurso que motivó tal decisión, lo cual da lugar a innumerables gestiones ante el organismo que dicto el acto de cerrar administrativamente a su representada, y por ende produjo diecinueve (19) revisiones del expediente; los miembros de la referida Asociación no le han cancelado honorarios alguno.

Expresa que respecto a la presente reclamación, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran presentes no solo por el hecho de haber dejado de cancelarle los honorarios profesionales, sino por el hecho de haber dejado de pagar más de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) a los asegurados

Arguye que hasta la presente fecha han transcurrido ciento sesenta y seis (166) días sin haberle pagado ningún gasto ocasionado, por lo que se desprende el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama, lo quiere decir que concurren copulativamente los dos extremos legales exigidos por la norma antes citada para que sean decretadas las medidas cautelares en virtud de ello, por lo que solicita a este Juzgado decrete la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, pasa este Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Afiliado a esta orientación de la doctrina el Tribunal evidencia que la parte demandante abogado R.G.C.S., para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, a cuyo efecto, sostiene:

…Respecto a la presente reclamación, los requisitos del articulo 585 del citado Texto Legal, se encuentran presentes no solo por el hecho de haber dejada de cancelar los honorarios causados al abogado, sino por el hecho de haber dejado de pagas mas de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.00,00) a los asegurado

.

Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, pues, que la petición está dirigida a proteger las cantidades de dinero por medio de un vehículo propiedad de la Cooperativa PPA, 24, R.L., para garantizar a la actora el pago de sus honorarios profesionales

En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, pasa el Tribunal a analizar los recaudos acompañados con la demanda, para verificar la existencia de los antes indicados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa es Juzgado que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado no consta en autos prueba o indicio alguno que haga presumir un aparente incumplimiento por parte de la Cooperativa PPA 24, R.L, o alguna prueba que demuestre el supuesto incumplimiento de la parte demandada en sus compromisos con sus asegurados y de las supuestas denuncias hechas en el INDEPAVIS.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales y que una vez más se ratifica en este fallo, que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción del Juez a la existencia del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

A juicio de este Sentenciador, ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, toda vez que la sola denuncia por parte de la parte demandante, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dicha intimación, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita.

A este respecto es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito sine qua nom para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la aludida medida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el abogado R.G.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.056, contra la COOPERATIVA PPA 24, R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg, V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6195/VMRF

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