Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2008), ante este Juzgado por el abogado R.G.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.056, interpone demanda de Intimación de Honorarios, contra la COOPERATIVA PPA 24, R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juez Temporal de este Juzgado, Abogado V.M.R.F. se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se admitió la presente demanda y se intimó al Presidente de la Cooperativa PPA24, S:L.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado R.G.C.S. y consignó reforma de escrito de Intimación de Honorarios en contra de la Cooperativa PPA 24 R.L.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Abogado R.G.C.S., compareció ante este Juzgado y consignó diligencia con las especificaciones y características del vehículo objeto de la medida de embargo solicitada en su escrito libelar.

En fecha primero (01), de octubre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma interpuesta por el abogado R.G.C.S. en fecha 24 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que la COOPERATIVA PPA 24, R.L .encomendó al Abogado R.G.C.S. interponer Recurso Administrativo de Nulidad acompañado con A.C. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por acto que dicto tal Instituto en fecha 13 de enero de 2009, en el cual le ordenó a su representada (COOPERATIVA PPA 24, R.L.) el cierre temporal administrativo.

Explica que desde antes y después de introducir el referido ha realizado innumerables gestiones ante el organismo que dicto el acto de cerrar administrativamente a su representada, y por ende produjo diecinueve (19) revisiones del expediente; y que a pesar de todo eso los miembros de la referida Asociación no le han cancelado honorarios alguno.

Expresa que respecto a la presente reclamación, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran presentes no solo por el hecho de que COOPERATIVA PPA 24, R.L. ha dejado de cancelarle los honorarios profesionales, sino que además, la mencionada Cooperativa, ha dejado de pagar más de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.500.000,00) a los asegurados que ella tiene.

Arguye que hasta la presente fecha han transcurrido ciento sesenta y seis (166) días sin haberle pagado ningún gasto ocasionado, por lo que se desprende el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama, lo quiere decir que concurren copulativamente los dos extremos legales exigidos por la norma antes citada para que sean decretadas las medidas cautelares en virtud de ello, por lo que solicita a este Juzgado decrete la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, pasa este Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Ahora bien, se observa del escrito libelar consignado por la parte accionante, que esta no demuestra los extremos legales necesarios para otorgamiento de la medida cautelar solicitada, solo se limita hacer una solicitud escueta sin consideración alguna acerca de los basamentos de su solicitud.

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

Así, ha señalado nuestro m.T. en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., y citamos:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación……….

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, nos interesa resaltar el contenido de decisión judicial emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01976, de fecha 5 de diciembre de 2.007, Caso R.G.P. contra la Contraloría General de la República, que postuló que:

“Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.”.

Por otro lado, en relación con esta solicitud de tutela jurisdiccional cautelar, queremos poner de relieve dos aspectos que consideramos relevantes.

En primer lugar, nos permitimos señalar que la necesidad del proceso jurisdiccional como instrumento de solución de conflictos que sustituye la autotutela privada, no debe traducirse en daño para quien, prima facie, aparece haber deducido una pretensión razonablemente fundada y que, por tal razón, probablemente obtendrá el reconocimiento del derecho subjetivo que expone como base de su demanda.

En este sentido, es emblemática la sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, respecto de la cual el eximio profesor español E.G.d.E., en su Batalla por las Medidas Cautelares (1995), señala:

“……El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de proclamar en una capital Sentencia reciente, la Sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, un nuevo principio general del Derecho, el que expresa así el Abogado general Tesauro sobre cuyas conclusiones esa sentencia se dictó y por las que debe de interpretarse:

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