Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

S.A.d.C., 01 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001986

ASUNTO : IP01-P-2008-0001986

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. J.A.R.G., mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: J.L.A.O., a quien imputa la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores y aprovechamiento de Vehículos provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es el autor de la comisión del hecho punible antes mencionado; oídos en audiencia previa el Fiscal Cuarto, quien explanó los fundamentos de la solicitud, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer no declarar. Acto seguido tomó la palabra el Abg. S.G., quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad plena.

Habiendo escuchado los alegatos de las partes, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, valga decir, del acta policial de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Sgto. M.S.S.T., Dgtdo. J.M.C. y Agte. J.M., donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y la aprehensión del ciudadano J.L.A.O., no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que consta de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la incautación en su poder del vehículo tipo automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Beige, Placas GBO-96G, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, por cuanto el ciudadano J.L.A.O., nunca se opuso al procedimiento policial, y les manifestó que el vehículo lo tenía en su poder, porque le estaba realizando unas reparaciones en razón de que el mismo es mecánico, considerando este juzgador que la actuación realizada por el hoy imputado no es constitutiva de tipo delictivo alguno, presumiendo este Tribunal la buena fe, en la declaración del imputado, ya que la versión aportada por este ciudadano, no ha sido desvirtuada de ninguna manera por el Ministerio Público.

Tampoco consta que efectivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Carabobo, instruya una investigación sobre el robo del referido vehículo. Al revisar detenidamente los anexos que se acompañan a la solicitud Fiscal, se puede observar que el Ministerio Público no produjo prueba documental u otro instrumento escrito que de manera oficial refleje la existencia de la señalada investigación penal por el delito de robo aparentemente recaído en el vehículo ya señalado.

Asimismo, a los fines de establecer la existencia real del delito denunciado, es decir, la acreditación de la primera condición del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, debe considerarse el contenido del artículo 9 de la Ley de Hurto o Robo de vehículo automotor el cual establece:

artículo 9. Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a Cinco años de prisión.

… (omissis).

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que para la configuración del tipo delictivo calificado provisionalmente por la Representación Fiscal como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, es menester que el agente haya tenido conocimiento de que un vehículo automotor proviene de un Hurto o robo, constituyéndose así el elemento volitivo del dolo, el cual comprende no solo el conocimiento, la previsión o el resultado típicamente antijurídico de su acción sino que además se requiere que se confirme el deseo del agente de realizar ese ilícito penal, lo que a consideración del Juzgador no se encuentra acreditado en actas. Lo expuesto obedece a que si bien pudiera ser cierto que el vehículo en cuestión se encuentra requerido por los Órganos Policiales del Estado Carabobo por el delito de Robo, la Representación Fiscal hasta los actuales momentos no ha demostrado, bajo ninguna forma, el conocimiento que pudiese haber tenido el precitado imputado sobre la procedencia del vehículo referido ya que del acta policial de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Sgto. M.S.S.T., Dgtdo. J.M.C. y Agte. J.M. solo se circunscriben a reseñar el procedimiento policial desplegado en el lugar y la hora, mediante la cual proceden a incautar el vehículo en cuestión y no surgen de actas elementos que desvirtúen la declaración del precitado imputado Siendo que para este momento no se acreditan en actas los fiables elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.A.O. es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y por cuanto las condiciones previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal son acumulativos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y decretar L.S. restricciones al imputado J.L.A.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que obste para que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que les son conferidas practique todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 283 del mismo Código, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.L.A.O., Venezolano, De 21 años de edad, de profesión mecánico, residenciado en el Sector la Represa, Calle Principal, Casa S/n. Mene Mauroa, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.668.333, y se ordena su inmediata L.s. restricciones. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R.

La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde .

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