Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 01 de abril de 2005.

194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.G. NIETO RODRÍGUEZ.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: BRAVO G.A.A.

DEFENSOR: ABG. L.S.G.

Defensor Público

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de marzo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia que siendo las nueve de la noche, cuando cumplían funciones de patrullaje por el sector La Concordia, observaron cuando un individuo le arrojaba una botella a otro sujeto, manifestando este último que la agresión se produce en virtud del llamamiento que este realizara por la actitud indecora desplegada por el agresor, al orinar en la vía pública, motivo por el cual proceden a intervenirlo policialmente, mostrando resistencia a la comisión actuante, quedando detenido preventivamente, siendo identificado como BRAVO G.A.A., participando de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano BRAVO G.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Dibujante Publicitario, Hijo de F.M.B.Y. (f) y de B.A.G. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.180.289, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa Nº 2-26 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado A.A. BRAVO GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Lo que sucedió esa noche fue como alas ocho de la noche deje a mi hermana en la casa, fui a informarle sobre una mudanza que íbamos a hacer, me retire a cenar en la Plaza Venezuela me encontré unos amigos, y me invitaron una cerveza y vimos el juego de fútbol y después me fui a la casa, me detuve en el INCE y en ese lugar hay un contador de CANTV y oriné, yo también soy padre de familia y no me gusta faltar el respeto, a mi me empezaron a agredir diciéndome que buscara baño y a agredirme verbalmente y les contesté gritando y en eso pasó la comisión de la policía y se bajaron como diez y me apuntaron y todos me tiraron al piso y me metieron la mano en los bolsillos y me asusté porque pensé que me iban a meter algo como drogas, yo no agredí a nadie, solo fue verbalmente, después yo dije que colaboraba con la policía y después me monté en la patrulla y no como dicen en el acta que me resistí, es todo”.

De seguidas la defensa interrogó al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Se encontraba solo en el momento de los hechos? CONTESTÓ: “Si, a mi no me gusta estar con nadie por todo lo que está pasando, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA Alguien presenció lo sucedido? CONTESTÓ: “No, porque todo el mundo estaba viendo el juego y la calle estaba sola, es todo”

Finalmente la Defensa alegó: “Tomando en consideración el delito objeto del proceso y por cuanto este tiene una pena que no excede de los tres años en su límite máximo, conforme a los artículos 253 y 256 solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de presentación periódica para mi defendido mientras dure el curso del proceso, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve de la noche, cuando cumplían funciones de patrullaje por el sector La Concordia, observaron cuando un individuo le arrojaba una botella a otro sujeto, manifestando este último que la agresión se produce en virtud del llamamiento que este realizara por la actitud indecora desplegada por el agresor, al orinar en la vía pública, motivo por el cual proceden a intervenirlo policialmente, mostrando resistencia a la comisión actuante, quedando detenido preventivamente, siendo identificado como BRAVO G.A.A., participando de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la renuencia mostrada por el imputado de autos a la actuación de los funcionarios actuantes, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano BRAVO G.A.A., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en virtud de la resistencia mostrada a la comisión actuante, es decir a poco de la comisión del hecho punible.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presenta una pena excesiva en su límite máximo, la defensa ha manifestado que el imputado tiene su residencia en la jurisdicción del estado, siendo en todo caso improcedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, al imputado BRAVO G.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Dibujante Publicitario, Hijo de F.M.B.Y. (f) y de B.A.G. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.180.289, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa Nº 2-26 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la Población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BRAVO G.A.A. en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRAVO G.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Dibujante Publicitario, Hijo de F.M.B.Y. (f) y de B.A.G. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.180.289, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa Nº 2-26 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la Población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6126-05

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