Decisión nº PJ0132011000211 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GH02-X-2011-000189.

JUEZ: E.C..

JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 21 de Noviembre de 2.011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2011-000189, Cuaderno separado, del asunto Nº GP02-L-2011-000285, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.D.M.C.C., contra: la sociedad de comercio “INVERSIONES L.D.L. C.A.”, el ciudadano O.L., y solidariamente a la empresa “CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.”, en cuya causa se planteó en fecha 31 de Octubre de 2.011, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. E.C..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 31 de Octubre del 2.011, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2.011.

En dicha acta el Juez inhibido expone:

(…/…)

Quien suscribe, E.B.C.C., Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por medio de la presente acta declaro:

ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto a los folios “15” al “18”, se advierte que los abogados Z.L., J.G. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331, 78.450 y 125.382, respectivamente, ejercen la representación judicial del ciudadano J.d.M.C.C., parte demandante en la presente causa.

Ahora bien, como quiera que he venido planteando que la estrecha amistad que mantengo con la abogado Z.L., consolidada con el sacramento bautismal de su hijo, ha servido de marco para coincidir con el abogado J.G. en reuniones de mi entorno familiar, propiciando relaciones de amistad que se han extendido entre la familia de este último y la mía.

De igual modo he planteado que las relaciones de amistad que existen entre los abogados Z.L. y J.G. y mi familia, fueron propicias para que mi cónyuge M.M.L., requiriese los servicios profesionales de los prenombrados abogados para ciertos asuntos que le conciernen y que, en definitiva, fueron y siguen siendo atendidos por la abogado O.M., quien fue ampliamente recomendada por los abogados Z.L. y J.G., habida cuenta de las frecuentes relaciones de sociedad que mantienen con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, situación que ha originado relaciones de íntima amistad entre la abogado O.M. y mi entorno familiar.

Lo anteriormente expuesto me obliga a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran, entonces, la causal de inhibición prevista en el numeral 4. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene indicar que la incidencia inhibitoria ya se ha declarado con lugar en los asuntos laborales GP02-X-2006-000005, GH02-X-2006-000020, GH02-X-2007-000015, GH02-X-2007-000034, GH02-X-2007-000044, GH02-X-2007-000049, GH02-X-2007-000052, GH02-X-2008-000001, GH02-X-2008-000016, GH02-X-2009-000010, GH02-X-2009-000014, GH02-X-2009-000016, GH02-X-2009-000025, GH02-X-2010-000019 y GH02-X-2011-000078, así como en los asuntos contenciosos administrativos GH02-X-2011-000093 y GH02-X-2011-000124, que los interesados y el Tribunal de Alzada podrían consultar a través del sistema IURIS2000 y en el portal web “Regiones-Carabobo”…

(…/…)

Se observa que el Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se constata de las actas que integran la incidencia de inhibición, que el Juez Inhibido acompañó en copias certificada, lo siguiente:

- Escrito contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.D.M.C.C., contra la sociedad de comercio INVERSIONES L.D.L. C.A, O.L. y solidariamente a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C,. causa principal signada con el N° GP02-L-2011-000285, (Folios 03 al 21)

En virtud de la alegación expuesta por el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. E.C., así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de prueba documental producidos en autos. Y Así se Declara.

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de Agosto del 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, este Juzgador de la revisión del sistema Juris 2000, observa que la causa principal en la que se planteó la Incidencia de Inhibición por el Dr. E.C., signada con la nomenclatura GP02-L-2011-000285, aún se encuentra asignada la ponencia a éste, toda vez que, el juez inhibido no se desprendió de los autos conforme lo ordena el dispositivo del articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, sino que en fecha 03 de Noviembre de 2.011, en la referida causa principal se estampó un auto el cual es del siguiente tenor, se cita:

(…/…)

A los fines de garantizar la estabilidad de la causa y la certeza de los actos procesales, se advierte la incidencia inhibitoria planteada en la presente causa y que se sustancia en el cuaderno separado GH02-X-2011-000189, produce la suspensión de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se adelantará ninguna labor de sustanciación hasta tanto se resuelva la referida incidencia inhibitoria.

(…/…)

Por lo que, conviene citar parte del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, la cual dejo sentado, se cita:

“(…/…)

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

(…/…)” (Destacado, Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, por segunda oportunidad (siendo la primera en la decisión de la incidencia de inhibición signada con la nomenclatura GH02-X-2011-000078) este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insta al Dr. E.C., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a no detener el curso de las causas en las cuales éste plantee una incidencia de inhibición.

Este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya ponencia sistemática aún le pertenece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por el Dr. E.C., Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

- Se ordena Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr.E.C., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

- Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien aún esta conociendo de la causa principal, y le insta a seguir el tramite de la causa conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”; por cuanto, al no haberse desprendido el Juez inhibido del expediente impide a este Tribunal notificar de la decisión al Juez sustituto.

Este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial para que una vez sea distribuida la causa principal, se notifique de la presente decisión al Juez sustituto.

- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

- Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo doce del mediodía (12:00 m). Se libraron los oficios respectivos.-

La Secretaria;

Abg.-L.M..

OJMS/LM/OLR

Exp: GH02-X–2011-000189.

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