Decisión nº 139 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200° y 151°

SOLICITANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

En fecha 10 de agosto de 2010 se recibió previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 5035, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del conflicto de competencia planteado por ese Tribunal, por cuanto dentro de los bienes objeto de la partición se encuentran un fundo Agrario, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se debía regular quién es competente, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido en el juicio seguido por los ciudadanos L.M.C.d.G., A.G.C.C., J.A.C.C. y N.R.C.C. contra el ciudadano J.A.C.C. por partición.

En la misma fecha anterior 10 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.

De las actuaciones que corren en copias certificadas se evidencia:

A los folios 01 al 15 corre inserto libelo de demanda intentado por el abogado D.E.P.R., apoderado de los ciudadanos L.M.C. de Guerrero, A.G.C.C., J.A.C.C. y N.R.C.C., y asistiendo a la adolescente Deipsi E.C.C., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente: Primero: A partir los bienes que conforman la comunidad sucesoral, plenamente descritos en el capítulo segundo del acervo hereditario, los cuales dio por reproducidos en su descripción, características, linderos, colores y demás señales en una sexta parte del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de sus mandantes. Segundo: A partir con sus mandantes los bienes dejados por la causante al momento de su fallecimiento y a hacerles entrega de los bienes en la proporción que les corresponde de conformidad con la ley. Tercero: Para que convenga en partir en las proporciones establecidas en la ley los bienes patrimoniales quedantes a la muerte de la precitada causante de los hechos se desprende las siguientes consecuencias jurídicas: a) Que existe una comunidad de bienes, la cual se explota sin que sus poderdantes tengan acceso a la misma a pesar de ser copropietarios; b) Que han sido excluidos sin causa justa, de los bienes que produce dicha comunidad hereditaria, ya que en virtud de esa indiferencia no han podido llegar a la partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria. Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 122.812.500,00).

Al folio 16 y 17, corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de fecha 08 de julio de 2010, por el que se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo el presente juicio, declinó la competencia por la materia en un Juzgado de Primer Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y una vez firme la decisión se remita el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, y de conformidad con ell artículo 69 ejusdem, la sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días.

Al folio 18 corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de julio de 2010, por el que acordó remitir el expediente de acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 19 al 22 corre inserto decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que planteó conflicto de competencia, por cuanto dentro de los bienes objeto de la partición se encuentra un fundo agrario, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que solicitó se regule quién es competente, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido, acordando remitir copia al Juzgado Superior distribuidor siendo recibido en esta alzada en fecha 10 de agosto de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la Regulación de Competencia solicitada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por partición, intentado por el abogado D.E.P.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.M.C.d.G., A.G.C.C., J.A.C.C. y N.R.C.C. y como abogado asistente de la ciudadana Deipsi E.C.C., contra el ciudadano J.A.C.C..

Acerca de la Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, indicó:

…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.” (Negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 08/07/2010, se declaró incompetente por la materia, en cumplimiento de la Resolución N° 2009-00054 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena en la cláusula cuarta de las disposiciones transitorias, lo siguiente:

Cuarta: Las causas civiles y/o mercantiles que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Táchira de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Resolución.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 29/07/2010, se declaró incompetente por cuanto dentro de los bienes objeto de partición se encuentra un fundo agrario, planteando conflicto de competencia.

Sobre el tema, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 200 de fecha 14/08/2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, indicó:

“Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

…omisiss…

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).” (Negrillas de la Alzada y Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov/decisiones/tplen/Agosto/2006-000041%Sala%Plena%20Reg%Comp.htm)

De todo lo anterior, luego del estudio del expediente, este Juzgador encuentra que en el presente caso se pretende la partición de varios inmuebles entre los que se encuentra el 50% de los derechos y acciones de un fundo agrícola denominado “SOL Y SOMBRA”, ubicado en Quebradillas Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al tratarse de un bien inmueble susceptible de explotación agrícola, es indudable que cualquier decisión puede incidir en la continuidad de la actividad agrícola que pueda realizarse en dicho fundo, razón por la que esta Alzada considera que la causa debe ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 29/07/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial para conocer en el juicio por partición, intentado por el abogado D.E.P.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.M.C.d.G., A.G.C.C., J.A.C.C. y N.R.C.C. y como abogado asistente de la ciudadana Deipsi E.C.C., contra el ciudadano J.A.C.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº_____, copia certificada de la decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Exp. No. 10-3552.

MJBL/Jenny

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