Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002445

ASUNTO : IP01-P-2007-002445

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 22 del mes y año en curso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.. F.P., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado U.S.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.341.245, residenciado en el sector la chamarreta; municipio Mauroa, calle Principal, casa sin número, Dabajuro, estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Unidad Educativa “Los Cortijos”, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano. Una vez escuchada la exposición Fiscal se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que el imputado manifestó su deseo de no declarar. Acto continuo intervino la Defensa representada por la Defensora Pública Quinta del estado Falcón, Abogada Y.T. quien manifestó que se esta apenas en fase de investigación razón pero que tratándose de un delito imperfecto debe considerarse la pena a imponer y el principio de la proporcionalidad por lo que solicita la imposición de una medida menos gravosa.

DE LOS HECHOS

El día veinte de mayo de 2007 a las 04:20 horas de la madrugada, una el funcionario policial Sargento Segundo H.J.G. recibió una llamada vía radiofónica efectuada por el distinguido L.A.C. en la que le informó que había recibido una llamada telefónica de la Escuela Bolivariana Los Cortijos de Lourdes realizada por el vigilante de la misma informando que personas desconocidas habían ingresado a esa Unidad Educativa y habían tratado de agredirlo y al trasladarse una comisión hacia ese sitio observaron la puerta abierta y se entrevistaron con el vigilante, ciudadano J.V.E.M., quien aportó las características físicas de las personas que habían ingresado siendo una de esas la que identificó como U.A., quien al verlo en el interior de la escuela le lanzó un objeto contundente, un candado, para luego salir corriendo, razón por lo que al efectuar el recorrido correspondiente visualizaron a una persona que vestía de pantalón blue jeans camisa blanca y con una gorra de color amarillo, la cual se encontraba trescientos metros del sitio del suceso, lográndose su aprehensión y quedando a la orden del Ministerio Público.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial inserta al folio Tres de la causa de fecha 20 de mayo de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios J.P.A. y H.G., adscritos a La Zona Policial N° 5, subcomisaría N° 53 de la Policía del Estado falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia N° 024 de fecha 20 de Marzo de 2007 efectuada por el Ciudadano EDINSO BENITO MONTERO GONZALEZ venezolano, de Cuarenta años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.210.045 y domiciliado en el Sector S.A., Casa sin número, Municipio Mauroa del estado Falcón, en la cual expuso que en la fecha 20 de Mayo de 2007 como a las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en su residencia recibió una llamada telefónica del vigilante de la Escuela Bolivariana los Cortijos, ciudadano J.V.E.M., quien le indicó que unas personas intentaron efectuar un robo en dicha escuela donde el es el director, que el hecho ocurrió como a las cuatro de la madrugada cuando una persona se había introducido en la sala de computación y tenia una cabilla en la mano y al ver al vigilante le lanzó un candado para luego salir corriendo, razón por lo que el vigilante llamó a la policía y efectuaron la detención de un ciudadano identificado como U.A., quien había sido reconocido previamente por el vigilante. 3) Acta de entrevista del Ciudadano V.E.M. quien expuso que siendo las cuatro y quince hora de la madrugada del día 20 de mayo de 2007, encontrándose en su jornada laboral en la escuela Los Cortijos escuchó un ruido en la puerta y pudo ver que se encontraba un muchacho con una cabilla en la mano y al ver eso llama a la policía para informar lo que ocurría y en eso viene el muchacho el cual le reconoció como U.A., quien al notar su presencia le tiró un candado para luego salir corriendo, vestía de pantalón blue jeans, camisa de licra blanca y una gorra amarilla. 4) Planilla de control de evidencias en donde se incautó un candado marca yinyeloocks de color amarillo, una cabilla de color gris y una viga de metal. 5) Acta de inspección N° 768 inserta al folio 18 y su vuelto de la causa de donde se evidencia que en la Escuela Bolivariana Los Cortijos de Lourdes se apreció en una puerta elaborada de tubos metálicos de una sola hoja del tipo batiente, signos de violencia en su sistema de cerradura la cual da acceso al interior del inmueble. 6) Experticia de reconocimiento legal de un candado de metal, un metal tipo cabilla y un metal tipo tubo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano. A tal efectos se acredita de los elementos cursantes en actas que el precitado imputado se encontraba en el interior de un inmueble que sirve de asiento a la escuela Bolivariana “Los Cortijos de Lourdes” en horas de la madrugada del día 20 de mayo de 2007, momentos para cuando fue sorprendido por el vigilante J.V.E., razón por lo que al verse sorprendido le lanzó un objeto contundente para luego emprender su huida del sitio fracasando en su intento de apoderarse de cualquier objeto mueble perteneciente a la administración pública, en este caso a un instituto de educación, apreciándose por demás que el imputado de marras violentó una de las puertas que dan acceso al inmueble que sirve de asiento a la señalada unidad Educativa lo que configura el tipo delictivo denominado hurto agravado en grado de frustración que prevé y sanciona el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente, calificación provisional esta que constituye un tipo delictivo perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose lo expresamente previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En cuanto al segundo numeral, el cual establece:

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso de marras han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que son corcondantes la versión aportada por el Ciudadano J.V.E.M. quien señala que en horas de la madrugada del día 20 de mayo de 2007 observó a una persona vestida con un pantalón blue jeans, camisa blanca de licra y gorra amarilla a quien reconoció como U.S.A. en el interior de la unidad educativa “los cortijos de Lourdes” y al notar su presencia le arrojó un candado que tenia en su mano para luego huir del sitio, lo que es concordante con la versión aportada de manera referencial por el denunciante E.B. MONTERO GONZALEZ que robustece los dichos del precitado testigo cuando expuso que en la fecha y hora supra indicada recibió una llamada telefónica del vigilante V.E. informándole que en la escuela “Los Cortijos de Lourdes” del cual es su director, observó a una persona en el interior de esa sede y que cuando notó su presencia le lanzó un candado para luego correr de ese sitio, siendo este capturado posteriormente por una comisión policial, que conforme a acta policial cursante al folio 03 de la causa se aprehendió a un ciudadano con vestimenta similar a la aportada por el Ciudadano V.E., es decir una persona que vestía un pantalón blue Jeans, camisa blanca de licra y una gorra de color amarillo el cual respondió al nombre de U.A.. Tales elementos son igualmente concomitantes con la reseñada planilla de control de evidencias e informe de experticia en donde consta la incautación e inspección de un candado de metal, una cabilla incautada en el sitio del suceso y una viga de metal, constituyendo los fiables elementos de convicción para estimar que U.S.A.C. es autor o partícipe en la comisión del referido ilícito penal.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Se advierte que el tipo delictivo relacionado con el caso de marras tiene una pena que oscila entre Dos a Seis años de prisión, cuyo término medio al aplicar la dosimetria penal establecida en el artículo 37 del código penal seria de Cuatro años de prisión, pero al aplicar la regla contenida en el artículo 82 del Código Penal que consagra el delito frustrado, es menester rebajar un tercio de la pena que aplica al delito en cuestión, es decir, para el caso de marras ha de rebajarse un año y cuatro meses, para en definitiva quedar la sanción en dos años y ocho meses, indicativo que la pena a imponer no es elevada y resulta irrisorio considerar que por el quantum de la pena imponer se considere la posibilidad de asignar una medida de privación Judicial preventiva de libertad cuando por imperio del artículo 253 del Código Orgánico procesal penal resulta inequívocamente improcedente, razón por lo que se niega la solicitud fiscal de imponer la medida solicitada y se impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal consistente en un régimen de presentación cada treinta días ante este tribunal contados a partir de la presente fecha y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se impone al imputado U.S.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.341.245, residenciado en el sector la chamarreta; municipio Mauroa, calle Principal, casa sin número, Dabajuro, estado Falcón la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante este tribunal cada treinta días, advirtiéndosele que el incumplimiento de dicha medida pudiera acarrear su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    A.A. CAMPOS LOAIZA

    LA SECRETARIA DE SALA,

    M.E.R..

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