Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoNegativa De Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002306

ASUNTO : IP01-P-2007-002306

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. F.P., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: D.J. MELENDEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.482.323 y Domiciliado en el Sector La pringamosa, Casa sin Número, Mene de Mauroa, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de A.J.C.P.. Expone en su escrito el Ministerio Público que en fecha 10 de Marzo de 2007 siendo aproximadamente las dos horas de la mañana se encontraban los Ciudadanos J.A.P.C. y A.J.P.C. en la tasca restauran “mi terruño” ubicado en el sector “La pringamosa” de Mene de Mauroa y que conforme a declaración del primero de los nombrados se encontraba sacando la cuenta del día y había cerrado el local comercial, momentos para cuando un sujeto tocó la puerta y su hermano A.J.P. al abrir la puerta recibió dos disparos, que cuando este se acercó a su hermano le manifestó que había sido una persona que señala como “El señor catire” que había pedido una cerveza y logró ver que se iba en un carro Marca Chevrolet, modelo Monza, de color blanco.

Este Juzgador; a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud con los siguientes recaudos:

Primero

Acta de Investigación Criminal inserta al folio seis de la causa de donde se desprende que a las 09:45 horas de la mañana del día 19 de Marzo de 2007, se presentó ante la sub Delegación San F. delC. deI.C., penales y Criminalísticas, el Ciudadano PRIETO CHIRINOS J.A. informando que en el Hospital general del Sur en Maracaibo se encontraba el cadáver de su hermano quien en vida respondiera al nombre de PRIETO CHIRINOS A.J., quien presentó heridas producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en la tasca restauran “Mi terruño” sector la pringamosa del Municipio Mauroa del estado Falcón.

Segundo

Acta de Investigación Criminal inserta al folio 09 de la causa donde se desprende que consta que en fecha 19 de Marzo de 2007 a las 11:45 horas de la mañana comparece ante la sub delegación san Francisco el sub inspector A.A. quien informó que en compañía del detective G.R. se trasladó hacia el Hospital general del sur a efectos de verificar la información recibida con relación al cadáver de la precitada víctima y una vez en el sitio fueron atendidos por el Médico A.B. quien informó que en horas de la madrugada de esa misma fecha ingresó procedente de Mene de Mauroa el ciudadano PRIETO CHIRINOS A.J., quien presentó herida por arma de fuego en la región pectoral y falleció en horas de la mañana, razón por lo que se trasladaron a la morgue del referido nosocomio donde efectuaron una inspección macroscópica a dicho cadáver en donde se apreció una herida de forma circular en la región pectoral izquierda y una herida en forma circular escapular derecha.

Tercero

Inspección Técnica del cadáver inserta al folio 10 de la causa de donde se constata la Inspección externa del cadáver en cuestión, practicada por los funcionarios A.A. y G.R. de donde se desprende que este presentó una herida en forma circular en la región escapular derecha y otra en forma circular en la región pectoral izquierda, que se procedió a realizarle tomas fotográficas y reseña de necrodactilia, observándose manchas de color pardo rojiza.

Cuarto

Acta de levantamiento de cadáver efectuada por los funcionarios A.A. y G.R. en la morgue del Hospital general del Sur ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual cursa al folio doce de la causa y en done se identifica el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de PRIETO CHIRINOS A.J..

Quinto

Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios O.J. y E.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro donde se desprende que en fecha 19 de Marzo de 2007 se recibió llamada telefónica informando que en el Hospital General del sur se encontraba el cadáver de una persona que fue herida con arma de fuego, quien falleciera posteriormente, en un hecho acontecido en el bar restauran mi terruño, ubicado en el Municipio Mauroa del estado Falcón y aparece como víctima PRIETO CHIRINOS A.J.. Consta Igualmente en dicha acta que al trasladarse la comisión al sitio del suceso se entrevistaron con J.J.C.P. quien informó que se encontraba trabajando dentro del bar y que cuando se disponían a cerrar, encontrándose aún dos clientes en el interior del mismo, escuchó una detonación y es cuando observa a su primo A.P. cuando cae al suelo herido y en compañía de otro trabajador procede a auxiliarlo y logró visualizar a un vehículo Monza color Blanco que se alejaba del sitio en donde presuntamente lo habían abordado los dos sujetos que se encontraban ingiriendo licor en el bar. Se constata además que los precitados funcionarios colectaron en el sitio del suceso dos proyectiles de bala y evidenciaron manchas de aspecto hemático. Así mismo se desprende que la comisión se trasladó al comando de Polifalcón a fin de recabar información relacionada con el vehículo en cuestión y sostuvieron entrevista con el sargento M.F. quien expuso que habían recuperado el vehículo referido, a quien se le practicó una inspección técnica siendo este un vehículo chevrolet, modelo Monza, de color blanco, placas XHI-843, en donde el precitado funcionario Policial informó que: “ el sujeto a quien sindican como autor del disparo que le causó la muerte a la víctima en el presente caso, reside en el sector las seis casas de esa población” por lo que se trasladaron al sitio y sostuvieron entrevista con A.J. PINEDA GUTIERREZ quien les manifestó: “… que allí habita un ciudadano a quien conoce solo con el nombre de R.A.” pero desconoce otros datos” y al trasladarse a la vivienda de este observaron que se encontraba cerrada y deshabitada.

Sexto

Acta de Inspección N° 387 suscrita por los funcionarios O.J. y E.S., practicada en el lugar Calle Principal, vía la represa de la población de Mene de Mauroa, Tasca restauran “Mi terruño”, Municipio Mauroa del estado falcón donde se describe el sitio del suceso en donde se colectaron como elementos de interés criminalístico un fragmento de plomo con blindaje que se encontraba en el piso, un fragmento de plomo parcialmente deformado ubicado en la orilla de la pared del inmueble en sentido norte y una muestra de una sustancia de aspecto hemático.

Séptimo

Acta de Inspección N° 388 (f.20) practicado a un vehículo marca chevrolet, modelo Monza, clase vehículo, color blanco, uso particular, placas XHI-843, del cual se desprende que en el mismo no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

Octavo

Acta de Cadena de Custodia inserta al folio 21 de la causa donde consta la colección de un fragmento de plomo con blindaje y un fragmento de plomo parcialmente deformado.

Noveno

Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Abril de 2007 suscrita por los funcionarios O.J. y HELIAN SALAS, de donde se evidencia que estos se trasladaron al sector la Pringramosa del municipio Mauroa y sostuvieron entrevista con el padre del occiso, ciudadano PRIETO L.E.A. quien informó que el autor del hecho es una persona que apodan RUFINO de apellido MELENDEZ pero que desconocía la ubicación del mismo, que posteriormente se trasladaron a la residencia del precitado RUFINO donde se constató una vivienda herméticamente cerrada y por información aportada por moradores del lugar manifestaron que los habitantes de la misma se habían marchado luego de conocerse que dicho sujeto le había causado la muerte a A.P. y que la persona requerida responde al nombre de MELENDEZ G.D..

Décimo

Acta de Investigación Penal (f.29) suscrita por el funcionario O.J. donde consta la identificación plena de un Ciudadano identificado como MELENDEZ G.D.J., quien conforme a la misma no registra antecedentes ni aparece solicitado.

undécimo

Copia fotostática de acta de defunción, de enterramiento y de Cédula de identidad del Ciudadano A.P.C., los cuales rielan a los folios 36, 37 y 38 de la causa.

Duodécimo

Informe de necropsia de ley del cadáver de una persona quien en vida se llamara A.J.P.C., suscrita por N.S., anatomopatólogo forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación San Francisco, de donde se desprende que la causa de su muerte es consecuencia de hemorragia interna por lesión de vísceras torácicas por arma de fuego.

Décimo tercero

Informe de experticia Hematológica suscrita por los expertos Z.M. y M.S. cuya conclusión arroja que la sustancia de color pardo rojiza encontrada en la superficie de la muestra analizada es de naturaleza hemática. Que por lo exiguo de la muestra y por la carencia de reactivos no fue posible efectuar el análisis para la determinación del grupo sanguíneo de la muestra.

Décimo Cuarto

Dictamen pericial N° 00219-07 suscrito por los funcionarios R.L. y R.M. efectuado al vehículo marca chevrolet, modelo Monza, color blanco, tipo seda, placas XHI-843 Serial de carrocería 5G69XHV320147 suplantada, Serial de motor cuatro cilindros, cuya conclusión arroja que la chapa identificativa del serial de carrocería es suplantada, que el serial de seguridad de carrocería es suplantada, que el serial del motor es cuatro cilindros y que dicho vehículo no se encuentra solicitado.

Décimo Quinto

Experticia de reconocimiento y comparación Balística suscrita por los expertos G.R. y VARGAS JAMES practicada a dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38, el primero signado con letra “A” de estructura blindada originalmente de forma cilindro ojival el cual presentó 05 huellas de campo y 05 de estrías de giro helicoidal, en donde las mismas pueden permitir su identificación e individualización con dicha arma de fuego y el segundo con N° “B” de estructura raso de plomo de forma irregular con múltiples deformaciones con perdida de material que lo constituye y no presenta características procesables individualizantes, de cuya conclusión se desprende que el signado con letra “A” queda depositado en ese departamento para establecer futuras comparaciones y el signado con letra “B” se devuelve a la sala de recepción de evidencias por no presentar características individualizantes.

Décimo Sexto

Acta de entrevista del Ciudadano J.A.P.C. de donde se desprende: “ Yo trabajo en una tasca restaurante “mi terruño”, estaba sacando la cuenta del día y ya había cerrado, cuando un sujeto toca la puerta pidiendo una cerveza y le dije que no había, se fue y a los quince minutos regresó, tocó la puerta y mi hermano A.J.P.C. abrió la puerta y le efectuó dos disparos, cuando me acerqué a mi hermano el me dice que había sido el señor catire que había pedido una cerveza y logre ver que se iba en un carro marca Chevrolet, Modelo Monza, de color blanco, luego lo llevé al hospital de Mene Mauroa y como no recibió atención Médica lo trasladé al hospital general del Sur en la Ciudad de Maracaibo y esta mañana murió”. Agregó el entrevistado entre otras cosas que desconoce el motivo por el cual se suscitaron los hechos, que su primo JUAN J.P. CASTILLO tuvo conocimiento de los hechos, que la herida que presentó su hermano se ubica en el lado izquierdo del pecho, que las características fisonómicas del autor del hecho es de estatura alta, “catire”, pelo colorado, con pecas en el rostro y que de volverlo a ver lo reconocería, que lo conoce de vista y vive vía la represa Matícora sector la Peña.

Décimo Séptimo

Acta de entrevista de J.J.C.P. quien expuso: “Yo estaba trabajando como mesonero en el bar “Mi terruño” en compañía de A. prieto y J.P.. Como yo vivo al lado del negocio salí un momento como a las doce de la noche a mi casa. Cuando voy saliendo le digo a J. prieto que voy a la casa porque me esta llamando mi madre. Voy a mi casa y regreso a los cinco minutos, entonces JOSÉ le dijo aquí estuvo un grandote que estuvo el día Sábado con una señora en una mesa y le solicitó una cerveza y ya estaba cerrando y le dije que no había cerveza y el tipo cogió para el baño que iba a orinar y JOSÉ le respondió que el baño estaba cerrado, que había cerrado el negocio y como tenía que salir le dijo que fuera a orinar a afuera que ya no había nadie, estábamos echando candado por dentro del negocio y le digo a J.P. que vamos a sacar la cuenta de lo que habíamos vendido, entonces le decimos a ADALBERTO que se acostara un momentito arriba de la mesa mientras sacábamos la cuenta, entonces J.P. y yo nos fuimos al depósito a contarlos vacíos que habíamos vendido. En ese momento tocan la puerta varias veces y nosotros le dijimos a ADALBERTO que no fuera a abrir, que estaba cerrado, entonces no hizo caso y abrió la puerta porque escuchamos el ruido de la puerta cuando se abre. Entonces J.P. me dice ¡ADALBERTO si es arrecho, le digo que no abra y abrió el negocio! Entonces nosotros volvimos a contar la caja que habíamos vendido y al minuto oímos dos disparos, cuando veo hacia la puerta de entrada veo a ADALBERTO que cae al piso, enseguida vamos donde está ADALBERTO y el le dijo a J.P. que le cuidara al hijo. J.P. se asoma a la puerta y el le dice que ya sabía quien era, después me asomo yo y veo la parte de atrás de un Monza color blanco que iba por la carretera de tierra. Enseguida le quitamos la camisa a ADALBERTO y le vemos la herida que tiene mas arriba de la tetilla izquierda y otra herida en la espalda…”. Igualmente una vez interrogado el entrevistado sobre particularidades relacionadas con el hecho, señalo entre otras cosas que no tiene conocimiento quien fue la persona que efectuó el disparo a A.P. , que igualmente desconoce el motivo por el cual se efectuó ese disparo y que la persona que insistía que vendieran cervezas cuando estaban cerrando el negocio es una persona alta pero que no sabe como se llama, según dicen es RUFINO, otros dicen que es DERWIN y otro que es DARWIN, que son tres hermanos pero que no sabe cual de los tres fue el que disparo a ADALBERTO, que no los conoce.

Ahora bien, establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control , a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que sub iudice, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio, hecho este que se acredita con informe de necropsia de ley practicada al cadáver de A.J.P.C. de donde se desprende que la causa de su muerte es como consecuencia de hemorragia interna por lesión de vísceras torácicas por arma de fuego.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Al analizar los dichos aportados por el Ciudadano J.A.P.C. se obtiene que en fecha 19 de Marzo de 2003, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba trabajando con JUAN J.P. CASTILLO y el hoy occiso A.J.P.C. en la tasca restauran “Mi terruño”, situada en el sector “La pringamosa” del Municipio Mauroa del Estado Falcón, y cuando se encontraba revisando las ganancias del dinero obtenido en la jornada escuchó que tocaron la puerta del negocio el cual ya se encontraba cerrado, pidiendo una cerveza, y manifestó a esa persona que no había, que a los quince minutos vuelven a tocar la puerta y su hermano A.J.P.C. abrió la puerta y le efectuaron dos disparos y cuando se acercó a su hermano este le dijo que “ Había sido el señor catire que había pedido una cerveza” y logró ver que se iba en un carro Chevrolet, modelo Monza de color blanco. Señaló el entrevistado que las características fisonómicas de esa persona respondían a una estatura alta, “catire, pelo colorado” y con pecas en el rostro, que lo conoce de vista y que vive vía la represa Matícora, sector la Peña. De manera innegable se advierte de tal declaración que el Ciudadano J.A.P.C. aún cuando se encontraba en el sitio del suceso para el momento cuando se perpetró el ilícito penal referido no identifica a persona alguna como autor o partícipe del mismo ni presenció el instante para cuando esa persona accionó un arma de fuego para ocasionarle las mortales heridas a su hermano A.P.C., ya que solo se limita a señalar que vio un vehículo Monza de color blanco, y que esa era una persona alta de estatura, de tez blanca, o dicho en sus términos, catire, de pelo colorado y con pecas en el rostro que previa a la detonación había pedido una cerveza en la tasca “Mi terruño” el cual ya se encontraba cerrada y posteriormente alcanzó a ver que se iba en un carro marca Chevrolet, Modelo Monza de color Blanco. Es de hacer notar que de acta de entrevista de J.J.C.P., ya referida, es concordante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo acontecieron los hechos y se robustece la versión ofrecida por el primero de los nombrados en cuanto al sitio del acontecimiento del hecho, cuando J.J.C. señaló que ocurrió en la tasca restauran “Mi terruño”, sitio en el cual labora como mesonero, que el hecho ocurrió el día lunes 19 de marzo de 2007 en horas de la madrugada y señaló igualmente que habían tocado la puerta del negocio el cual se encontraba cerrada y que A.P. fue a abrirla y escuchó dos disparos, no obstante igualmente del acta de entrevista se aprecia que el testigo no observa quien efectuó los disparos referidos, desconoce la identificación del autor del hecho y si bien aporta algunos datos sobre nombres u apodos, lo hace de manera referencial sin que sea robustecida por otro elemento cursante en actas cuando siquiera señala la o las personas a través de la cual obtuvo información de quien fue la persona que accionó el arma que ocasionó la muerte a A.P. cuando sin precisar definitivamente su identificación manifestó “Es una persona alta pero no sé como se llama, pero según unos dicen que es RUFINO, otros dicen que es DERWIN y otro que es DARWIN, según son tres hermanos pero no sé sabe cual de los tres fue el que disparó…”. Llama la atención a este Tribunal que el testigo no señala haber visto la persona que accionó dicha arma pero a su vez manifiesta que es una persona alta, característica esta que se relaciona con la fisonomía aportada por J.A.P.C.. Es incuestionable que la adminiculación de tales deposiciones se concreta la comisión del delito de homicidio perpetrado en contra de A.J.P. en fecha, hora, modo y lugar indicado, pero de estas no surgen elementos bastantes o contundentes para determinar la identificación del autor o autores o partícipes en la comisión de ese hecho, por lo que es menester concatenarla con los restantes elementos cursantes en actas para así determinar efectivamente si existen elementos convincentes para establecer que DEIVIS MELENDEZ GARCIA es autor o participe en la comisión de este hecho.

    Así tenemos que de acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios O.J. y E.S., la cual riela a los folios17 y 18 de la causa se corrobora la versión, aún siendo expuesto de manera referencial, que en la tasca Restauran “mi terruño”, situado en el sector “La prigamosa” de la localidad e Mene Mauroa de esta Entidad resultó una persona herida por arma de fuego identificada como PRIETO CHIRINOS A.J. quien ingresó al Hospital General del Sur de la Ciudad de Maracaibo, información que se obtuvo a través de una llamada telefónica proveniente de la Sub delegación San Francisco del estado Zulia. Se obtiene igualmente de dicha acta que la Comisión integrada por tales funcionarios al apersonarse al sitio del suceso fue recibida por J.J.C.P. quien les manifestó que estaba trabajando dentro del bar cuando en el momento en que se disponía a cerrar encontrándose aún dos clientes dentro del mismo, escuchó una detonación y es cuando observa a su primo PRIETO CHIRINOS A.J. cuando cae al piso herido, por lo que procedió a auxiliarlo en compañía de otro trabajador del local y que logró visualizar un vehículo modelo Monza de color blanco el cual salía en veloz huida de lugar, presumiéndose que se hayan montado en el mismo los dos sujetos que se encontraban libando licor dentro del bar. Sobre lo trascrito en el acta de Investigación Policial atinente a la versión ofrecida por J.J.C.P. cabe advertirse que si bien se concierta con la deposición ofrecida por este, la cual fuera reseñada con anterioridad, en cuanto al percibirse la detonación del arma de fuego, la visualización del vehículo en cuestión y la lesión sufrida por la víctima, esta desarmoniza y no robustece la versión de PRIETO CHIRINOS A.J., por cuanto este señalo expresamente que para el momento del suceso solo se encontraban en el interior de la tasca restauran “Mi terruño” J.P., A.P. y su persona y que este se encontraba cerrado, es decir no se encontraba ninguna otra persona en su interior tal como se señala en la referida acta de investigación Criminal, igualmente esta se contrapone con lo expresado por el identificado testigo ya que se explana que observó el vehículo descrito cuando huía del sitio luego de haber escuchado la detonación presumiéndose que se hayan montado en el mismo los dos sujetos que se encontraban libando licor dentro del bar, cuando J.J.C.P. nunca señaló que en el interior del bar se encontraban ingiriendo licor persona alguna para el momento del acontecimiento del hecho, que no tiene conocimiento quien fue la persona que para ese momento efectuó un disparo, ni quien tocaba la puerta del negocio, el cual conforme a su versión se encontraba cerrada para ese momento, sin que señalare que se encontraban dos personas en su interior y menos aún que presumía que estas habían abordado el vehículo Monza color blanco que logró visualizar, lo que no fortalece la referencia pautada por los funcionarios O.J. y E.S. en el acta de investigación Policial, de fecha 19 de Marzo de 2007. Es de hacer notar, que se evidencia de la misma acta que la comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas , sub delegación Falcón al sostener entrevista con el funcionario Policial M.F., se denota que este informó que “el sujeto a quien sindican como autor del disparo que le causo la muerte a la víctima en el presente caso, reside en el sector las seis casas de esa población” por lo que al trasladarse allí se entrevistaron con A.J. PINEDA GUTIERREZ quien les manifestó que “…allí habita un ciudadano a quien conoce solo con el nombre de R.A.”. Una vez mas advierte el decisor que las referenciales aportadas por los funcionarios O.J. y E.S. nada contribuyen para determinar la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del mencionado delito, toda vez que si bien recibieron una información del funcionario Policial M.F., en donde expuso que “…el sujeto a quien sindican como autor del disparo…”, no cursa en la causa entrevista de este para corroborar como obtuvo la información del sujeto sindicado, como se identifica ese sujeto sindicado y como le consta que esa persona a quien no identifica es autor del hecho investigado, y mas allá se aprecia que igualmente no consta declaración o entrevista de A.J. PINEDA GUTIERREZ quien señalo que allí, es decir en el sector las seis casas, habita una persona a quien conoce como R.A., quien ni por su nombre ni por su apellido coincide con la de D.J. MELENDEZ GARCIA, persona a quien el Ministerio Fiscal solicitó orden de aprehensión. Igual situación ocurre con acta de Investigación Policial de fecha 02 de Abril de 2007 (f.28) suscrita donde el funcionario Inspector O.J. en compañía del funcionario HELIAN SALAS, sostuvieron entrevista con PRIETO L.E.A., padre de la víctima, quien les manifestó que el autor del hecho es una persona a quien apodan RUFINO de apellido MELENDEZ, pero desconocía la ubicación del mismo por lo que se trasladaron a la residencia “del autor del hecho apodado RUFINO” encontrándose esta cerrada y de acuerdo a información aportada por moradores y residentes este se había marchado luego de la muerte de A.P. y que esa persona recibe el nombre de MELENDEZ G.D.. Se constata que tal aseveración no se encuentra consolidada con elemento alguno ya que no consta en actas la entrevista de PRIETO L.E.A., necesaria para confirmar el relato aludido y que si bien de acta de entrevista de J.J.C.P. se desprende que tiene conocimiento que la persona que insistía que le vendieran una cerveza dicen que es RUFINO, DERWIN o DARWIN, esta es igual una referencia no corroborada que incluso fue debidamente analizada en enunciados anteriores de esta decisión y en cuanto a los señalamientos de los habitantes o moradores del lugar donde reside la persona conocida con el apodo de RUFINO, quienes señalan que su nombre es DELVIS MELENDEZ GARCIA, causa desconcierto a este juzgador que en dicha acta no identifica siquiera a una de las personas que son moradores o habitantes de ese lugar que dieron esa información ni se les toma declaración para consolidar lo plasmado en dicha acta de Investigación Policial, lo que es equivalente a infructíferos elementos para determinar la autoría o participación de persona alguna en la comisión de este hecho.

    En cuanto a los restantes elementos ya especificados, estos solo aportan que efectivamente el Ciudadano A.J.P.C. recibió lesiones por arma de fuego que ocasionaron su muerte en la región pectoral izquierda y escapular derecha, tal y como consta en Acta de investigación Criminal (f.09), Inspección Técnica del cadáver (f. 10), acta de levantamiento de cadáver (f.12) e informe de necropsia de ley (f.37) donde se determina que la causa de la muerte deviene por hemorragia interna por lesión de vísceras torácicas producido por arma de fuego, lo que igualmente se constata de copia fotostática de acta de Defunción inserta al folio 33 de la causa, acompañada de permiso de sepultura del Ciudadano A.J.P., cuya copia de Cédula de identidad se adjunta a esta. En cuanto a acta de Investigación Penal (f. 17 y 18) se aprecia de esta que los funcionarios O.J. y E.S. practicaron en el sitio del suceso una inspección técnica colectando dos proyectiles de bala y una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemática, tal y como se deviene de Acta de Inspección N° 387 (f.19) y acta de cadena de custodia (f.21) de cuyo reconocimiento técnico en cuanto a los proyectiles incautados si bien se apreciaron características de los mismos se arroja como conclusión que uno de ellos queda depositado en el departamento de balística del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro para establecer futuras comparaciones, y en cuanto al otro proyectil, este por sus características propias se devolvió a la sala de recepción de evidencias por no presentar características individualizantes. A ese mismo tenor la muestra de la mancha de aspecto hemático en la experticia hematológica (f.38) practicada arrojó que trata de una muestra de naturaleza hemática y que no pudo determinarse el grupo sanguíneo. Igualmente cursa en actas dictamen pericial de un vehículo Monza, clase automóvil, placas XHI-843 que si bien presenta alteraciones en la chapa identificativa del serial de carrocería y de seguridad, no consta de actas que en el mismo, al serle efectuada el registro correspondiente hubieren incautado elementos de interés criminalístico que vinculen al Ciudadano MELENDEZ G.D.J. en la comisión de este hecho.

    Ahora bien, considera quien aquí decide que si bien queda perfectamente determinado la comisión de un hecho punible en la cual perdiera la vida el ciudadano A.J.P.C., no surgen de actas los fiables elementos de convicción, suficientes, bastantes y concurrentes para estimar que D.J. MELENDEZ GARCÍA es el autor o partícipe del hecho en el caso examinado.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sin lugar a dudas que este tercer requisito previsto en la norma in commento deviene una vez satisfechos los anteriores de manera concurrente, lo que razonadamente se advirtió no opera en el caso de marras, razón por lo que resultaría improductivo su análisis para su aplicación al caso en concreto para este momento.

    En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo debe ser dictada cuando de manera irrefutable surgen los presupuestos apuntados y en tal sentido cabe atender Jurisprudencia asentada en sentencia N° 1632 de fecha 19-08-2004, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

    …la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla

    .

    El criterio asentado con anterioridad se ratifica a través de Sentencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 04-01-06 en el expediente 06-1038 donde se establece lo siguiente:

    …la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial

    Del análisis de lo trascrito ut supra se infiere que la legitimación Constitucional de la orden de aprehensión radica en la existencia de indicios racionales de la perpetración de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento judicial, elementos estos que no son suficientes y se ausentan de actas en las investigaciones que para este momento ha efectuado el titular de la acción penal, razón por lo que no se justifica se ordene la aprehensión de esa persona por lo que se niega el requerimiento Fiscal, sin que obste a que el Ministerio Público, continúe ejerciendo sus labores de investigación conforme lo estipulado en el artículo en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano: D.J. MELENDEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.482.323 y Domiciliado en el Sector La pringamosa, Casa sin Número, Mene de Mauroa, Estado Falcón, por cuanto para el momento no se encuentran satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 282 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    A.A. CAMPOS LOAIZA

    LA SECRETARIA

    SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la orden de aprehensión dictada y se remitió con Oficio al Ministerio Público.

    LA SECRETARIA

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