Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE: 02728

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de Abril de 2.009, cuando se declaró incompetente en relación a la declinatoria de competencia decidida en fecha 6-4-09 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa seguida a A.A.D.M. y J.J.P.D., por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel.

DE LA COMPETENCIA

El día 22 de Abril de 2.009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, planteó conflicto de no conocer y remitió estas actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de esta sede, la cual las asignó a esta Sala el 23-4-09.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto observa que:

En fecha 6 de Abril de 2.009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS bajo los siguientes presupuestos:

Visto el escrito presentado el 26 de marzo de 2009, por el Abogado A.E.M.R., actuando en su condición de defensor de la ciudadana A.A.D.M., mediante el cual solicito a este Tribunal, “ ... que le fije un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culmine con la investigación en el presente caso..... , de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para proveer observa:

El 10 de noviembre de 2008, se recibió la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de decisión dictada par la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anulo de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordeno que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, en relación a la devolución de de los objetos incautación en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio entrada correspondiéndole el N° 12230-08.

Corolario de lo anterior, se ha de indicar que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribuna de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado

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El 22 de Abril de 2.009 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez planteó conflicto de no conocer así:

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha veinte (20) de abril de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal para decidir Observa:

En fecha quince (15) de Agosto de 2009, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documento, solicitud procedente de la Fiscalía 53° (NN) con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante Oficio Nro 427-08, de esta misma fecha, constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles con el numero de asunto AP01-P¬-2008-094793, al cual se le dio entrada bajo el N° 6701-08. En esa misma fecha se efectuó Audiencia de presentación de los imputados A.A.D.M. y J.J.P.D., donde fue acordado por este Tribunal lo siguiente. PRIMERO: Que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogió la Precalificación dad a por la Representación Fiscal del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUEL. TERCERO: ACUERDO MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano: AQUEDO F.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.586, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.G., quien es Director General de la Sociedad Mercantil DIVISIONES HAWAII KAI, C.A. Mediante el cual presento FORMAL SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS. Identificados en la Causa N° 6701-08 nomenclatura de este Despacho, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de Septiembre de 2008, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado AQUEDO F.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.F.G., hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo. SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/08, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organito Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se recibió escrito de Apelación presentado por la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico; Abogas, A.Y.H. y L.F.D.G., en contra de auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de septiembre de (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos A.E.M.R. Y A.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 67.896 y 30.176, actuando en sus condiciones de defensores en la presente causa, a 105 fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado de Control.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2008, se acordó librar oficio N° 2498-08, al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitiendo la presente causa signada con el N° 4C-6701-08, a los fines de que sea remitido a una Corte de apelaciones que conocerá del presente recurso la cual fue distribuida a la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dicto decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite el Recurso de Apelación interpuesta; por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., Fiscales Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelaciones interpuesta por los abogados A.E.M.R. Y A.A., defensores en la presente causa, por haber sido interpuesto tempestivamente.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha diez (10) .de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los .objeto incautados el 14/08/08, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191t 195 y .encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad (negrillas nuestra).

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe expediente Nro 2626-08, proveniente de la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro 517-08 .de fecha 10¬-11-08, constante de dos (02) piezas 1-229, 2-34 folios útiles, con el numero de asunto AP01-P-2008-094793, el cual se le dio entrada bajo el Nro 12.238-08.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, se llevo a efecto la AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, en virtud de la solicitud de devolución de las maquinas traganíqueles, realizada por el ABG. AQUEDO F.A., Abogado en Ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G.. Se emitió el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. AQUEDO F.A. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G., ya que la misma no acredita la cualidad con la que efectuó tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual, en vista del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por el Abg. A.E.M.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.D.M., mediante el cual solicito a dicho Tribunal que se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culmine con la investigación del presente caso, se decidió lo siguiente: “que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la .causa principal, ya que el Juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.”

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 333-09, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Fundones de Control de este Circuito Judicial Pena (sic), mediante el cual remite la presente causa signada bajo el N° 6701-08 (nomenclatura de este Despacho), al cual se le dio reingreso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Está Juzgadora de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en relación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, remite a este Despacho el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., toda vez que la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “ANULA DE OFICIO, !a decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008t en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los objeto incautados el 14-08-08, a tenor de lo previsto en los artículos 19, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad (negrillas nuestras). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear CONFICTO DE NO CONOCER, en relación a la decisión dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, remite a este Despacho el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D.. En consecuencia, se acuerda remitir a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la presente decisión, así como copias de las actuaciones que guardan relación con lo que he decidido, con el objeto que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que conozca y resuelva del presente conflicto, ello de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 82 del Texto Adjetivo Penal

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El 23 de Abril de 2009, se solicitó mediante oficio Nº 247-09 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe referido en el único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el 24-4-09, fuera del lapso que se le había concedido, y en cuyo contenido se lee:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 247-09 de fecha 23 de los corrientes, recibido en este Tribunal en esa misma data, en el cual solicita se informe a esa Alzada sobre las razones de la declaratoria de incompetencia dictada por este tribunal en relación a la causa seguida contra los ciudadanos D.M.A.A. y P.D.J.J., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.025.537 y V-10.537.691, respectivamente; en tal sentido cumplo con informar de la manera siguiente:

El 28 de marzo de 2009, se efectuó ante este juzgado la audiencia para escuchar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual acudieron los abogados Y.G.D., A.E.M.R. y A.A., en su condición de apoderados judiciales de la empresa HAWAII KAI C.A., en la cual este Tribunal dicto decisión por la que se declaro improcedente la solicitud de devolución de objetos, conforme a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de abril del corriente, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Abogado A.E.M.R., actuando en su condición de defensor de la ciudadana A.A.D.M., este Juzgado mediante auto indico lo siguiente:

... se ha de indicar que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado sólo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.¨.

De igual manera el 6 de abril de 2009, se pronuncio mediante auto este Juzgado respecto a la petición interpuesta el 31 de marzo de 2009, por los apoderados Judiciales de la Empresa HAWAII KAI C.A., en la cual se señaló lo que sigue:

..... Ahora bien, visto que este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de devolución de objetos, declarándola -improcedente-, la cual se observa obtuvo firmeza, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto para recurrirla sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la misma, y dada la prohibición legal de reforma, se colige la imposibilidad que, tiene este Tribunal de decidir una petición que ya fue resuelta.

En cuanto a la solicitud de nulidad, se ha de indicar que no corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que en virtud de decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anuló de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordenó que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, en relación a la devolución de de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solo concernía a este Tribunal pronunciarse sobre el punta anulado por la referida Alzada, siendo el juez natural de dicha causa el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a los posibles vicios que pudiere o no presentar la investigación relacionada por la presente incidencia ....

Ahora bien, por cuanto este Tribunal dicto decisión el 28 de marzo de 2009, en relación al proceso que fue puesto a su conocimiento con ocasión a la decisión proferida por esa Sala de Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anuló de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordenó que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, sólo en relación a la devolución de de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido de esta manera el tramite procesal correspondiente, y habiendo quedado firme la decisión dictada por este juzgado el 28 de marzo de 2009, se procedió en consecuencia, a efectuar la remisión de todas las piezas que conformaron la causa, tal como fuera recibido por este Tribunal el 10 de noviembre de 2008, al Juzgado natural al cual corresponde el conocimiento de la misma, dado que este Tribunal solo debía conocer de la solicitud de devolución de objetos conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales fueron devueltas las actuaciones originales contentivas de la Causa seguida a los ciudadanos supra identificados, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

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De la revisión de las presentes actas se evidencia que:

El 15 de Agosto de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta sede, solicitud procedente de la Fiscalía 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante Oficio Nro 427-08, de esa misma fecha, constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles con el número de asunto AP01-P¬-2008-094793, al cual se le dio entrada bajo el N° 6701-08.

En esa misma fecha se efectuó en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Audiencia de presentación de los imputados A.A.D.M. y J.J.P.D., donde fue acordado por ese Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogió la Precalificación planteada por la Representación Fiscal del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiquel. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de Agosto de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito presentado por el abogado: AQUEDO F.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.G., quien es Director General de la Sociedad Mercantil DIVISIONES HAWAII KAI, C.A., mediante el cual presentó FORMAL SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS. Identificados en la Causa N° 6701-08 nomenclatura de ese Despacho, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Septiembre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado AQUEDO F.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.F.G., hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo. SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/08, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organito Procesal Penal.

El 26 de Septiembre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito de Apelación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico; Abogadas: A.Y.H. y L.F.D.G., en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha diez (10) de septiembre de (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito presentado por los abogados: A.E.M.R. Y A.A., actuando en sus condiciones de defensores en la causa, a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal.

El 20 de Octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó librar oficio N° 2498-08 al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitiendo la causa signada con el N° 4C-6701-08, a los fines que fuese remitida a una Corte de apelaciones que conocería del presente recurso la cual fue distribuida a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Octubre de 2008, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dictó decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite el Recurso de Apelación interpuesta; por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., Fiscales Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelaciones interpuesta por los abogados A.E.M.R. Y A.A., defensores en la presente causa, por haber sido interpuesto tempestivamente.

El 4 de noviembre de 2008, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual: “ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha diez (10) .de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los .objeto incautados el 14/08/08, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191t 195 y .encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

El 10 de noviembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió el expediente Nro 2626-08, proveniente de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro 517-08 de fecha 10¬-11-08, constante de dos (02) piezas 1-229, 2-34 folios útiles, con el número de asunto AP01-P-2008-094793, el cual se le dio entrada bajo el Nro 12.238-08.

El 26 de marzo de 2009, se llevó a efecto la audiencia para oír a las partes, en virtud de la solicitud de devolución de las máquinas traganíqueles realizada por el ABG. AQUEDO F.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: A.F.G.. Se emitió el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. AQUEDO F.A. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G., ya que la misma no acredita la cualidad con la que efectuó tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de Abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual, en vista del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por el Abg. A.E.M.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.D.M., mediante el cual solicitó a dicho Tribunal que se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culminara la investigación del presente caso, se decidió lo siguiente: “que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el Juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.”

El 20 de Abril de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió oficio N° 333-09, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitió la causa signada bajo el N° 6701-08 (nomenclatura de ese Despacho), al cual se le dio reingreso.

El 22 de Abril de 2.009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS planteó conflicto de no conocer bajo los supuestos reproducidos ut supra.

Para este Tribunal Colegiado dirimente es evidente el yerro del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que al haber recibido las actuaciones de la causa de marras producto de la nulidad de oficio decretada por esta Sala el 4-11-08, estaba y está obligado a conocerla desde el momento de la reposición y todas las actuaciones subsiguientes a menos que no surgiese una causa que violentara la competencia subjetiva u objetiva del mismo, lo cual hasta ahora no ha ocurrido.

El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Si bien, en este momento procesal se evidencia que la Jueza que preside el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no es la misma de la decisión anulada, ya las actuaciones por las circunstancias que prevalecían para el 10-11-08, fueron distribuidas al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y este no puede desprenderse de dicha causa de la manera como lo hizo, so pena de incurrir en denegación de justicia.

En consecuencia, y por no existir razón alguna para acordar lo contrario, SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien deberá proseguir sin dilación con el conocimiento de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, remítanse estas actuaciones al competente Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2728

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE: 02728

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de Abril de 2.009, cuando se declaró incompetente en relación a la declinatoria de competencia decidida en fecha 6-4-09 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa seguida a A.A.D.M. y J.J.P.D., por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel.

DE LA COMPETENCIA

El día 22 de Abril de 2.009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, planteó conflicto de no conocer y remitió estas actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de esta sede, la cual las asignó a esta Sala el 23-4-09.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto observa que:

En fecha 6 de Abril de 2.009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS bajo los siguientes presupuestos:

Visto el escrito presentado el 26 de marzo de 2009, por el Abogado A.E.M.R., actuando en su condición de defensor de la ciudadana A.A.D.M., mediante el cual solicito a este Tribunal, “ ... que le fije un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culmine con la investigación en el presente caso..... , de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para proveer observa:

El 10 de noviembre de 2008, se recibió la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de decisión dictada par la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anulo de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordeno que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, en relación a la devolución de de los objetos incautación en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio entrada correspondiéndole el N° 12230-08.

Corolario de lo anterior, se ha de indicar que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribuna de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado

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El 22 de Abril de 2.009 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez planteó conflicto de no conocer así:

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha veinte (20) de abril de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal para decidir Observa:

En fecha quince (15) de Agosto de 2009, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documento, solicitud procedente de la Fiscalía 53° (NN) con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante Oficio Nro 427-08, de esta misma fecha, constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles con el numero de asunto AP01-P¬-2008-094793, al cual se le dio entrada bajo el N° 6701-08. En esa misma fecha se efectuó Audiencia de presentación de los imputados A.A.D.M. y J.J.P.D., donde fue acordado por este Tribunal lo siguiente. PRIMERO: Que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogió la Precalificación dad a por la Representación Fiscal del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUEL. TERCERO: ACUERDO MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano: AQUEDO F.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.586, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.G., quien es Director General de la Sociedad Mercantil DIVISIONES HAWAII KAI, C.A. Mediante el cual presento FORMAL SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS. Identificados en la Causa N° 6701-08 nomenclatura de este Despacho, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de Septiembre de 2008, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado AQUEDO F.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.F.G., hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo. SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/08, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organito Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se recibió escrito de Apelación presentado por la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico; Abogas, A.Y.H. y L.F.D.G., en contra de auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de septiembre de (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos A.E.M.R. Y A.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 67.896 y 30.176, actuando en sus condiciones de defensores en la presente causa, a 105 fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado de Control.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2008, se acordó librar oficio N° 2498-08, al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitiendo la presente causa signada con el N° 4C-6701-08, a los fines de que sea remitido a una Corte de apelaciones que conocerá del presente recurso la cual fue distribuida a la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dicto decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite el Recurso de Apelación interpuesta; por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., Fiscales Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelaciones interpuesta por los abogados A.E.M.R. Y A.A., defensores en la presente causa, por haber sido interpuesto tempestivamente.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha diez (10) .de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los .objeto incautados el 14/08/08, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191t 195 y .encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad (negrillas nuestra).

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe expediente Nro 2626-08, proveniente de la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro 517-08 .de fecha 10¬-11-08, constante de dos (02) piezas 1-229, 2-34 folios útiles, con el numero de asunto AP01-P-2008-094793, el cual se le dio entrada bajo el Nro 12.238-08.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, se llevo a efecto la AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, en virtud de la solicitud de devolución de las maquinas traganíqueles, realizada por el ABG. AQUEDO F.A., Abogado en Ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G.. Se emitió el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. AQUEDO F.A. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G., ya que la misma no acredita la cualidad con la que efectuó tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual, en vista del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por el Abg. A.E.M.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.D.M., mediante el cual solicito a dicho Tribunal que se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culmine con la investigación del presente caso, se decidió lo siguiente: “que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la .causa principal, ya que el Juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.”

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 333-09, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Fundones de Control de este Circuito Judicial Pena (sic), mediante el cual remite la presente causa signada bajo el N° 6701-08 (nomenclatura de este Despacho), al cual se le dio reingreso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Está Juzgadora de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en relación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, remite a este Despacho el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., toda vez que la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “ANULA DE OFICIO, !a decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008t en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los objeto incautados el 14-08-08, a tenor de lo previsto en los artículos 19, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad (negrillas nuestras). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear CONFICTO DE NO CONOCER, en relación a la decisión dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, remite a este Despacho el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D.. En consecuencia, se acuerda remitir a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la presente decisión, así como copias de las actuaciones que guardan relación con lo que he decidido, con el objeto que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que conozca y resuelva del presente conflicto, ello de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 82 del Texto Adjetivo Penal

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El 23 de Abril de 2009, se solicitó mediante oficio Nº 247-09 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe referido en el único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el 24-4-09, fuera del lapso que se le había concedido, y en cuyo contenido se lee:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 247-09 de fecha 23 de los corrientes, recibido en este Tribunal en esa misma data, en el cual solicita se informe a esa Alzada sobre las razones de la declaratoria de incompetencia dictada por este tribunal en relación a la causa seguida contra los ciudadanos D.M.A.A. y P.D.J.J., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.025.537 y V-10.537.691, respectivamente; en tal sentido cumplo con informar de la manera siguiente:

El 28 de marzo de 2009, se efectuó ante este juzgado la audiencia para escuchar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual acudieron los abogados Y.G.D., A.E.M.R. y A.A., en su condición de apoderados judiciales de la empresa HAWAII KAI C.A., en la cual este Tribunal dicto decisión por la que se declaro improcedente la solicitud de devolución de objetos, conforme a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de abril del corriente, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Abogado A.E.M.R., actuando en su condición de defensor de la ciudadana A.A.D.M., este Juzgado mediante auto indico lo siguiente:

... se ha de indicar que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado sólo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.¨.

De igual manera el 6 de abril de 2009, se pronuncio mediante auto este Juzgado respecto a la petición interpuesta el 31 de marzo de 2009, por los apoderados Judiciales de la Empresa HAWAII KAI C.A., en la cual se señaló lo que sigue:

..... Ahora bien, visto que este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de devolución de objetos, declarándola -improcedente-, la cual se observa obtuvo firmeza, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto para recurrirla sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la misma, y dada la prohibición legal de reforma, se colige la imposibilidad que, tiene este Tribunal de decidir una petición que ya fue resuelta.

En cuanto a la solicitud de nulidad, se ha de indicar que no corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que en virtud de decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anuló de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordenó que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, en relación a la devolución de de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solo concernía a este Tribunal pronunciarse sobre el punta anulado por la referida Alzada, siendo el juez natural de dicha causa el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a los posibles vicios que pudiere o no presentar la investigación relacionada por la presente incidencia ....

Ahora bien, por cuanto este Tribunal dicto decisión el 28 de marzo de 2009, en relación al proceso que fue puesto a su conocimiento con ocasión a la decisión proferida por esa Sala de Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anuló de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordenó que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, sólo en relación a la devolución de de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido de esta manera el tramite procesal correspondiente, y habiendo quedado firme la decisión dictada por este juzgado el 28 de marzo de 2009, se procedió en consecuencia, a efectuar la remisión de todas las piezas que conformaron la causa, tal como fuera recibido por este Tribunal el 10 de noviembre de 2008, al Juzgado natural al cual corresponde el conocimiento de la misma, dado que este Tribunal solo debía conocer de la solicitud de devolución de objetos conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales fueron devueltas las actuaciones originales contentivas de la Causa seguida a los ciudadanos supra identificados, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

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De la revisión de las presentes actas se evidencia que:

El 15 de Agosto de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta sede, solicitud procedente de la Fiscalía 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante Oficio Nro 427-08, de esa misma fecha, constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles con el número de asunto AP01-P¬-2008-094793, al cual se le dio entrada bajo el N° 6701-08.

En esa misma fecha se efectuó en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Audiencia de presentación de los imputados A.A.D.M. y J.J.P.D., donde fue acordado por ese Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogió la Precalificación planteada por la Representación Fiscal del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiquel. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de Agosto de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito presentado por el abogado: AQUEDO F.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.G., quien es Director General de la Sociedad Mercantil DIVISIONES HAWAII KAI, C.A., mediante el cual presentó FORMAL SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS. Identificados en la Causa N° 6701-08 nomenclatura de ese Despacho, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Septiembre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado AQUEDO F.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.F.G., hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo. SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/08, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organito Procesal Penal.

El 26 de Septiembre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito de Apelación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico; Abogadas: A.Y.H. y L.F.D.G., en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha diez (10) de septiembre de (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito presentado por los abogados: A.E.M.R. Y A.A., actuando en sus condiciones de defensores en la causa, a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal.

El 20 de Octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó librar oficio N° 2498-08 al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitiendo la causa signada con el N° 4C-6701-08, a los fines que fuese remitida a una Corte de apelaciones que conocería del presente recurso la cual fue distribuida a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Octubre de 2008, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dictó decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite el Recurso de Apelación interpuesta; por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., Fiscales Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelaciones interpuesta por los abogados A.E.M.R. Y A.A., defensores en la presente causa, por haber sido interpuesto tempestivamente.

El 4 de noviembre de 2008, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual: “ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha diez (10) .de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los .objeto incautados el 14/08/08, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191t 195 y .encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

El 10 de noviembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió el expediente Nro 2626-08, proveniente de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro 517-08 de fecha 10¬-11-08, constante de dos (02) piezas 1-229, 2-34 folios útiles, con el número de asunto AP01-P-2008-094793, el cual se le dio entrada bajo el Nro 12.238-08.

El 26 de marzo de 2009, se llevó a efecto la audiencia para oír a las partes, en virtud de la solicitud de devolución de las máquinas traganíqueles realizada por el ABG. AQUEDO F.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: A.F.G.. Se emitió el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. AQUEDO F.A. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G., ya que la misma no acredita la cualidad con la que efectuó tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de Abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual, en vista del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por el Abg. A.E.M.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.D.M., mediante el cual solicitó a dicho Tribunal que se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culminara la investigación del presente caso, se decidió lo siguiente: “que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el Juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.”

El 20 de Abril de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió oficio N° 333-09, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitió la causa signada bajo el N° 6701-08 (nomenclatura de ese Despacho), al cual se le dio reingreso.

El 22 de Abril de 2.009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS planteó conflicto de no conocer bajo los supuestos reproducidos ut supra.

Para este Tribunal Colegiado dirimente es evidente el yerro del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que al haber recibido las actuaciones de la causa de marras producto de la nulidad de oficio decretada por esta Sala el 4-11-08, estaba y está obligado a conocerla desde el momento de la reposición y todas las actuaciones subsiguientes a menos que no surgiese una causa que violentara la competencia subjetiva u objetiva del mismo, lo cual hasta ahora no ha ocurrido.

El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Si bien, en este momento procesal se evidencia que la Jueza que preside el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no es la misma de la decisión anulada, ya las actuaciones por las circunstancias que prevalecían para el 10-11-08, fueron distribuidas al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y este no puede desprenderse de dicha causa de la manera como lo hizo, so pena de incurrir en denegación de justicia.

En consecuencia, y por no existir razón alguna para acordar lo contrario, SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien deberá proseguir sin dilación con el conocimiento de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, remítanse estas actuaciones al competente Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2728

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE: 02728

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de Abril de 2.009, cuando se declaró incompetente en relación a la declinatoria de competencia decidida en fecha 6-4-09 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa seguida a A.A.D.M. y J.J.P.D., por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel.

DE LA COMPETENCIA

El día 22 de Abril de 2.009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, planteó conflicto de no conocer y remitió estas actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de esta sede, la cual las asignó a esta Sala el 23-4-09.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto observa que:

En fecha 6 de Abril de 2.009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS bajo los siguientes presupuestos:

Visto el escrito presentado el 26 de marzo de 2009, por el Abogado A.E.M.R., actuando en su condición de defensor de la ciudadana A.A.D.M., mediante el cual solicito a este Tribunal, “ ... que le fije un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culmine con la investigación en el presente caso..... , de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para proveer observa:

El 10 de noviembre de 2008, se recibió la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de decisión dictada par la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anulo de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordeno que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, en relación a la devolución de de los objetos incautación en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio entrada correspondiéndole el N° 12230-08.

Corolario de lo anterior, se ha de indicar que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribuna de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado

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El 22 de Abril de 2.009 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez planteó conflicto de no conocer así:

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha veinte (20) de abril de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal para decidir Observa:

En fecha quince (15) de Agosto de 2009, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documento, solicitud procedente de la Fiscalía 53° (NN) con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante Oficio Nro 427-08, de esta misma fecha, constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles con el numero de asunto AP01-P¬-2008-094793, al cual se le dio entrada bajo el N° 6701-08. En esa misma fecha se efectuó Audiencia de presentación de los imputados A.A.D.M. y J.J.P.D., donde fue acordado por este Tribunal lo siguiente. PRIMERO: Que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogió la Precalificación dad a por la Representación Fiscal del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUEL. TERCERO: ACUERDO MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano: AQUEDO F.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.586, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.G., quien es Director General de la Sociedad Mercantil DIVISIONES HAWAII KAI, C.A. Mediante el cual presento FORMAL SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS. Identificados en la Causa N° 6701-08 nomenclatura de este Despacho, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de Septiembre de 2008, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado AQUEDO F.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.F.G., hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo. SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/08, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organito Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se recibió escrito de Apelación presentado por la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico; Abogas, A.Y.H. y L.F.D.G., en contra de auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de septiembre de (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos A.E.M.R. Y A.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 67.896 y 30.176, actuando en sus condiciones de defensores en la presente causa, a 105 fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado de Control.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2008, se acordó librar oficio N° 2498-08, al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitiendo la presente causa signada con el N° 4C-6701-08, a los fines de que sea remitido a una Corte de apelaciones que conocerá del presente recurso la cual fue distribuida a la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dicto decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite el Recurso de Apelación interpuesta; por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., Fiscales Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelaciones interpuesta por los abogados A.E.M.R. Y A.A., defensores en la presente causa, por haber sido interpuesto tempestivamente.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha diez (10) .de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los .objeto incautados el 14/08/08, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191t 195 y .encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad (negrillas nuestra).

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe expediente Nro 2626-08, proveniente de la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro 517-08 .de fecha 10¬-11-08, constante de dos (02) piezas 1-229, 2-34 folios útiles, con el numero de asunto AP01-P-2008-094793, el cual se le dio entrada bajo el Nro 12.238-08.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, se llevo a efecto la AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, en virtud de la solicitud de devolución de las maquinas traganíqueles, realizada por el ABG. AQUEDO F.A., Abogado en Ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G.. Se emitió el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. AQUEDO F.A. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G., ya que la misma no acredita la cualidad con la que efectuó tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual, en vista del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por el Abg. A.E.M.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.D.M., mediante el cual solicito a dicho Tribunal que se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culmine con la investigación del presente caso, se decidió lo siguiente: “que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la .causa principal, ya que el Juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.”

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 333-09, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Fundones de Control de este Circuito Judicial Pena (sic), mediante el cual remite la presente causa signada bajo el N° 6701-08 (nomenclatura de este Despacho), al cual se le dio reingreso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Está Juzgadora de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en relación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, remite a este Despacho el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., toda vez que la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “ANULA DE OFICIO, !a decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008t en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los objeto incautados el 14-08-08, a tenor de lo previsto en los artículos 19, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad (negrillas nuestras). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear CONFICTO DE NO CONOCER, en relación a la decisión dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, remite a este Despacho el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D.. En consecuencia, se acuerda remitir a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la presente decisión, así como copias de las actuaciones que guardan relación con lo que he decidido, con el objeto que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que conozca y resuelva del presente conflicto, ello de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 82 del Texto Adjetivo Penal

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El 23 de Abril de 2009, se solicitó mediante oficio Nº 247-09 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe referido en el único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el 24-4-09, fuera del lapso que se le había concedido, y en cuyo contenido se lee:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 247-09 de fecha 23 de los corrientes, recibido en este Tribunal en esa misma data, en el cual solicita se informe a esa Alzada sobre las razones de la declaratoria de incompetencia dictada por este tribunal en relación a la causa seguida contra los ciudadanos D.M.A.A. y P.D.J.J., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.025.537 y V-10.537.691, respectivamente; en tal sentido cumplo con informar de la manera siguiente:

El 28 de marzo de 2009, se efectuó ante este juzgado la audiencia para escuchar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual acudieron los abogados Y.G.D., A.E.M.R. y A.A., en su condición de apoderados judiciales de la empresa HAWAII KAI C.A., en la cual este Tribunal dicto decisión por la que se declaro improcedente la solicitud de devolución de objetos, conforme a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de abril del corriente, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Abogado A.E.M.R., actuando en su condición de defensor de la ciudadana A.A.D.M., este Juzgado mediante auto indico lo siguiente:

... se ha de indicar que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado sólo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.¨.

De igual manera el 6 de abril de 2009, se pronuncio mediante auto este Juzgado respecto a la petición interpuesta el 31 de marzo de 2009, por los apoderados Judiciales de la Empresa HAWAII KAI C.A., en la cual se señaló lo que sigue:

..... Ahora bien, visto que este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de devolución de objetos, declarándola -improcedente-, la cual se observa obtuvo firmeza, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto para recurrirla sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la misma, y dada la prohibición legal de reforma, se colige la imposibilidad que, tiene este Tribunal de decidir una petición que ya fue resuelta.

En cuanto a la solicitud de nulidad, se ha de indicar que no corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que en virtud de decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anuló de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordenó que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, en relación a la devolución de de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solo concernía a este Tribunal pronunciarse sobre el punta anulado por la referida Alzada, siendo el juez natural de dicha causa el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a los posibles vicios que pudiere o no presentar la investigación relacionada por la presente incidencia ....

Ahora bien, por cuanto este Tribunal dicto decisión el 28 de marzo de 2009, en relación al proceso que fue puesto a su conocimiento con ocasión a la decisión proferida por esa Sala de Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de 2008, por la cual anuló de oficio la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y ordenó que un juzgado distinto emitiera nueva decisión, sólo en relación a la devolución de de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento Comercial INVERSIONES HAWAII KAI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido de esta manera el tramite procesal correspondiente, y habiendo quedado firme la decisión dictada por este juzgado el 28 de marzo de 2009, se procedió en consecuencia, a efectuar la remisión de todas las piezas que conformaron la causa, tal como fuera recibido por este Tribunal el 10 de noviembre de 2008, al Juzgado natural al cual corresponde el conocimiento de la misma, dado que este Tribunal solo debía conocer de la solicitud de devolución de objetos conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales fueron devueltas las actuaciones originales contentivas de la Causa seguida a los ciudadanos supra identificados, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

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De la revisión de las presentes actas se evidencia que:

El 15 de Agosto de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta sede, solicitud procedente de la Fiscalía 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante Oficio Nro 427-08, de esa misma fecha, constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles con el número de asunto AP01-P¬-2008-094793, al cual se le dio entrada bajo el N° 6701-08.

En esa misma fecha se efectuó en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Audiencia de presentación de los imputados A.A.D.M. y J.J.P.D., donde fue acordado por ese Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogió la Precalificación planteada por la Representación Fiscal del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiquel. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.A.D.M. y J.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de Agosto de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito presentado por el abogado: AQUEDO F.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.G., quien es Director General de la Sociedad Mercantil DIVISIONES HAWAII KAI, C.A., mediante el cual presentó FORMAL SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS. Identificados en la Causa N° 6701-08 nomenclatura de ese Despacho, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Septiembre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado AQUEDO F.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.F.G., hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo. SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el allanamiento efectuado en fecha 14/08/08, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organito Procesal Penal.

El 26 de Septiembre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito de Apelación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico; Abogadas: A.Y.H. y L.F.D.G., en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha diez (10) de septiembre de (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió escrito presentado por los abogados: A.E.M.R. Y A.A., actuando en sus condiciones de defensores en la causa, a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal.

El 20 de Octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó librar oficio N° 2498-08 al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitiendo la causa signada con el N° 4C-6701-08, a los fines que fuese remitida a una Corte de apelaciones que conocería del presente recurso la cual fue distribuida a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Octubre de 2008, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dictó decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite el Recurso de Apelación interpuesta; por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., Fiscales Quincuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelaciones interpuesta por los abogados A.E.M.R. Y A.A., defensores en la presente causa, por haber sido interpuesto tempestivamente.

El 4 de noviembre de 2008, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual: “ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha diez (10) .de septiembre del presente año, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al pronunciamiento segundo que ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, incautados en el Allanamiento efectuado en fecha 14/08/2008, en el establecimiento comercial DIVERSIONES HAWAI KAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como todos sucesivos con excepción a la presente decisión, relacionado con lo que acuerda la devolución de los .objeto incautados el 14/08/08, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191t 195 y .encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia remitir el expediente a un Juez de Control distinto de aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir una nueva decisión, presidiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

El 10 de noviembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió el expediente Nro 2626-08, proveniente de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro 517-08 de fecha 10¬-11-08, constante de dos (02) piezas 1-229, 2-34 folios útiles, con el número de asunto AP01-P-2008-094793, el cual se le dio entrada bajo el Nro 12.238-08.

El 26 de marzo de 2009, se llevó a efecto la audiencia para oír a las partes, en virtud de la solicitud de devolución de las máquinas traganíqueles realizada por el ABG. AQUEDO F.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: A.F.G.. Se emitió el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. AQUEDO F.A. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.F.G., ya que la misma no acredita la cualidad con la que efectuó tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de Abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual, en vista del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por el Abg. A.E.M.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.D.M., mediante el cual solicitó a dicho Tribunal que se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que culminara la investigación del presente caso, se decidió lo siguiente: “que no pertenece a este Juzgado el conocimiento de la causa principal, ya que el Juez natural de la misma es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes que a bien tengan interponer las partes, ya que este Juzgado solo ha estado facultado para conocer respecto a la solicitud de devolución de objetos, por haber sido anulada por la Alzada la decisión proferida por el referido Tribunal de instancia; razón por la cual carece de competencia este Tribunal para decidir sobre la petición formulada por el precitado abogado.”

El 20 de Abril de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió oficio N° 333-09, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitió la causa signada bajo el N° 6701-08 (nomenclatura de ese Despacho), al cual se le dio reingreso.

El 22 de Abril de 2.009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS planteó conflicto de no conocer bajo los supuestos reproducidos ut supra.

Para este Tribunal Colegiado dirimente es evidente el yerro del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que al haber recibido las actuaciones de la causa de marras producto de la nulidad de oficio decretada por esta Sala el 4-11-08, estaba y está obligado a conocerla desde el momento de la reposición y todas las actuaciones subsiguientes a menos que no surgiese una causa que violentara la competencia subjetiva u objetiva del mismo, lo cual hasta ahora no ha ocurrido.

El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Si bien, en este momento procesal se evidencia que la Jueza que preside el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no es la misma de la decisión anulada, ya las actuaciones por las circunstancias que prevalecían para el 10-11-08, fueron distribuidas al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y este no puede desprenderse de dicha causa de la manera como lo hizo, so pena de incurrir en denegación de justicia.

En consecuencia, y por no existir razón alguna para acordar lo contrario, SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien deberá proseguir sin dilación con el conocimiento de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, remítanse estas actuaciones al competente Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2728

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