Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012545

ASUNTO : NP01-P-2012-012545

Corresponde a este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conocer y resolver la oposición a la medida cautelar preventiva de MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES de su representado formulada por el ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, asistido por los profesionales del derecho F.V. y W.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.832 Y 71.016 respectivamente, este tribunal para decir observa:

En fecha, siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal mediante denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano J.D.C.V. en contra del ciudadano G.A.F.T. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad cuya acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita y que fuere cometido en perjuicio de la sociedad mercantil CONSOLEF C.A, toda vez que el ciudadano G.A.F.T., presuntamente valiéndose de su condición de vice-presidente de la mencionada empresa y según se desprende de los recaudos que rielan en autos del presente asunto supuestamente ha venido realizando operaciones financieras dolosas en detrimento al patrimonio de la Sociedad Mercantil antes mencionada y consecuencialmente a los dividendos de sus accionistas, por tal razón la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES en contra del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, para así evitar la dilapidación del patrimonio de la sociedad mercantil y destinado a la reparación del daño causado a la víctima conforme lo establecido en el artículo 30 constitucional y la remisión expresa en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588.

A tal efecto tenemos que:

El contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.

Asimismo el contenido del artículo 585 del Código Procesal Civil señala, “Las medidas preventivas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Lo cual es sabido por Jurisprudencia del M.T. de la República, que el contenido del artículo “no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”Sentencia de la Sala Penal, fecha 28-07-1.992. Exp-Nº 92-0100.

Así las cosas este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2013, acordó la medida que fuere solicitada por la vindicta pública decretando la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES el ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017. Dentro del lapso legal correspondiente conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; el ciudadano G.A.F.T., debidamente representado por los profesionales del derecho F.V. y W.C., plenamente identificados en autos del presente asunto; hizo oposición a la referida medida para lo cual fue aperturado el respectivo lapso probatorio a lo cual se aportaron los elementos que consideraron pertinentes a fin de sustentar la oposición interpuesta.

Este Tribunal advierte, luego de un análisis de los elementos que hasta el momento cursan en la presente investigación, la improcedencia de la medida cautelar que recae sobre el bloqueo de las cuentas personales del ciudadano G.A.F.T., pues estima esta instancia que las causas que la generaron han cesado, toda vez que de la declaración del ciudadano A.R.C. inserta a los folios 69 y 73; se pudo evidenciar que el manejo y administración de dicha empresa esta atribuido a la participación conjunta de dos de los tres socios de la sociedad mercantil CONSOLEF C.A, razón por la cual los fondos administrados por el ciudadano G.A.F.T. fueron realizados bajo el consentimiento y supervisión de otro de los socios tal como lo establece los estatutos de la empresa, por lo que al no estár llenos los requisitos necesarios como son, la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, toda vez que se evidencia que hasta los actuales momentos quedo claramente acreditada la condición o cualidad del ciudadano A.R.C. como presidente de la sociedad mercantil según los estatutos de la empresa insertos a los folios 17 al 26 ambos inclusive, en segundo lugar que fungiendo como tal en su carácter de presidente de la sociedad mercantil dicho ciudadano posee la facultad de administración disposición y como tercer punto se observa que el bloqueo de dichas cuentas personales no va en detrimento al patrimonio de la empresa como tal y que pueda entenderse un peligro eminente respecto al objeto en litigio. En este orden de ideas, este Juzgado no observa con claridad que el peligro inminente que sustenta con la medida decretada en relación a las cuentas personales del ciudadano G.A.F.T., y que en consecuencia sea de tal magnitud que pueda estar dirigido a afectar las resultas del mismo y en tal sentido la conclusión del proceso que se pueda incoar, por otro lado el Ministerio Publico no estableció con exactitud que con la no aplicación de la medida y el retardo que pudiere conllevar un posible juicio se pudiese desmejorar la efectividad del resultado del mismo por lo que pudiere quedar ilusorio, pues a esta altura procesal no se vislumbra un evidente daño en las resultas del fallo. Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES en contra del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, por lo que ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de notificar de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: REVOCAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.017, las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco No. 0134-0459-33-4591037951, por lo que se ordena oficiar a las a la Superintendencia de Bancos a fin de notificar de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria

ABG. MARIUVE PEREZ ABANERO

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