Decisión nº PJ0292007000307 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000562

ASUNTO : UP01-P-2003-000562

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. J.R.Q., en contra del ciudadano A.J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.445, de 25 años de edad, residenciado en Avenida La Patria entre Calles 11 y 12, Edificio Rampaso, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy Artículos 277 y 417, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 02 de agosto de 2003 aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, se encontraba en la “Tasca La Urraca” hoy, “Tasca Carton´s House”, el ciudadano C.J.D., en compañía de tres amigos y llegó un muchacho que habían visto en al Urbanización La Ascensión y lo llamó por su nombre, éste se acercó para oír lo que tenía que decirle y en ese momento, esta persona que es el hoy acusado sacó un arma de fuego y le disparó hiriéndolo en la cara. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar.

Se le cede la palabra el Abog. M.A.B., en su carácter de Defensor del imputado y expone: “La defensa oída la exposición de la acusación, quiere ratificar en toda sus partes el escrito de fecha 23-02-2007 sobre la solicitud que el nuevo proceso penal venezolano, el juez de control tiene una función de control de la normal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do, el cambio de calificación de la lesión de gravísima a graves, ya que la misma no corresponde con el cuadro clínico, en virtud que la víctima se evidencia que no hay perdida de algún sentido o órgano, tampoco existe perdida d emano ni de pies, ni perdida de la palabra, y la capacidad de engendrar no fue perdida por la víctima, en cuanto a la desfiguración no esta presente en este caso, en consecuencia el tipo penal de lesiones gravísima no corresponde con el cuadro clínico, por lo tanto solicito el cambio de calificación a lesiones graves; por cuanto se debe adecuar las lesiones presentada por la víctima al tipo penal correspondiente, y así establecer una recta aplicación del derecho y así el imputado pueda o no acogerse a uno de los medios alternativa de la prosecución del proceso.”

El Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene nada que agregar.

Se le concede la palabra a la víctima C.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 12.277.361, quien expuso: “Lo que se le imputa al ciudadano es lo que tiene que ser, el defensor dice que y no tengo desfiguración de rostro, quiero que tomen en cuenta que todo lo que se gasto para salvarme la vida.”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la existencia de un hecho punible, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En atención a lo expuesto, por la Defensa, debe verificar el Juez de Control si el tipo penal utilizado por el Ministerio Público para presentar su Acusación, está ajustado a los hechos narrados y así tenemos que revisada la causa se observa que a la víctima le fueron practicados dos de Reconocimientos Médico Legal practicado el primero en fecha 04/08/2003 el cual señala: “…Herida por arma de fuego en mentón con fractura maxilar inferior con orificio de entrada sin salida. Asistencia médica ambulatoria: 1 día. Tiempo de curación: 6 a 8 semanas salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación” y el segundo en fecha 11/12/2006, el cual arroja: “…se le realiza 2do reconocimiento evidenciando cicatriz por arma de fuego a nivel del ángulo de labio y cicatriz por intervención quirúrgica, a nivel de la rama de la mandíbula, visibles, no deformantes…”, lo que indica que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal (antes 417) y no del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, ya que el se evidencia una cicatriz notable en la cara y un tiempo de curación superior a los veinte días, siendo en consecuencia, este el tipo penal a aplicar y en el cual se subsumen los hechos ocurridos.

Igualmente se observa que el ciudadano A.J.P.O., portaba una arma de fuego sin acreditar la debida autorización para ello, por lo que su conducta se subsume en el tipo penal del PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, aunado a que el arma que portaba cumple con las especificaciones para catalogarla como tal.

Por lo expuesto se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano A.J.P.O., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 415 del Código Penal vigente (antes 278 y 417), por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pero le da a la misma una precalificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones.

SEGUNDO

Vista la Admisión de la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra nuevamente al acusado A.J.P.O., quien expone: “Admito los Hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a su defensor, quien solicita la inmediata imposición de la pena para su defendido, NO HABIENDO OPOSICIÓN NI DEL Ministerio Público ni la víctima.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos A.J.P.O., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano A.J.P.O. por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 415 del Código Penal vigente (antes 278 y 417, a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses, pena que se obtiene por la aplicación de los Artículos 37, 74 y 88 del Código Penal, pero como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06-05-2009.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado A.J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.445, de 25 años de edad, residenciado en Avenida La Patria entre Calles 11 y 12, Edificio Rampaso, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 415 del Código Penal vigente (antes 278 y 417) y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 3, 37, 74, 88, 277 y 415 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Josmery Parra Perozo

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