Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2006

Fecha de Resolución15 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2005.

194° y 145°

CAUSA: 8C-5919/2004.

Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto a los ciudadanos H.O.P., venezolano, nacido el día 26 de octubre de 1961, natural de Miranda, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.143.062, de profesión u oficio sastre, hijo de L.O. (v) y L.P. (F), soltero, domiciliado en la Calle 03, casa Nº 0-139, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira y RODMY A.M.E., venezolano, nacido el día 06 de agosto de 1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.339, de profesión u oficio abogado, hijo de A.M. (v) y D.E. (v), soltero, domiciliado en la Parcela 21 de la Urbanización de Altos de Paramillo, Sector Altos de Paramillos, San Cristóbal, Estado Táchira y precluido el lapso de que disponen las partes imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la partes imputadas; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por la imputada.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 16 de Diciembre del año 2004, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela recibieron una llamada telefónica a la sede del comando, donde una persona que no dijo su nombre, denunciaba que en la Avenida L.O.d.S.C. y específicamente frente al Hospital Central de San Cristóbal había un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, cuatro puertas, de color azul oscuro, sin placas; el cual tenia más de quince minutos de estacionado fente al Colegio de Médicos del Estado Táchira y varios sujetos dentro del mismo.

En cumplimiento del Plan Estratégico de Seguridad y Orden Interno, seis funcionaros adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 se trasladan al sitio señalado por el denunciante y en virtud de que el procedimiento implicaba inspeccionar un vehículo y a sus ocupantes; los funcionarios militares optaron por recoger dos (02) testigos al azar que presenciaran el procedimiento; testigos que fueron identificados como E.J.S.C. y S.L.C. con los cuales se trasladaron hasta el frente del Hospital donde ubicaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, cuatro puertas, de color azul oscuro, sin placas de identificación pero que mostraba gravada en los vidrios las placas GBN-84V, los guardias nacionales procedieron en presencia de los testigos a someter a los ocupantes del vehículo y luego de identificarse como militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional, bajaron a dos (02) sujetos del carro y les solicitaron se identificaran. El conductor se identificó como RODMY A.M.E., venezolano, nacido el día 06 de agosto de 1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.339, de profesión u oficio abogado, hijo de A.M. (v) y D.E. (v), soltero, domiciliado en la Parcela 21 de la Urbanización de Altos de Paramillo, Sector Altos de Paramillos, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual presentó un certificado de Circulación del Vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, cuatro puertas, de color azul oscuro, placas GBN-84V, y a nombre de E.G.Z.L.; el otro sujeto se identificó como H.O.P., venezolano, nacido el día 26 de octubre de 1961, natural de Miranda, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.143.062, de profesión u oficio sastre, hijo de L.O. (v) y L.P. (F), soltero, domiciliado en la Calle 03, casa Nº 0-139, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira. El vehículo fue sometido a una inspección, encontrándose en la cabina, dos (02) tarjetas de presentación una de la “Industria El Escorpión Rojo”, cuyo propietario es el ciudadano H.O. y esta ubicada en el Barrio La Castra, Parte Alta, calle 3 Nº 0-139, San Cristóbal, Estado Táchira; dedicándose a la confección de ropa deportiva, uniformes deportivos, uniformes militares, promociones escolares, chaquetas, gorras, franelas, monos, shorts y franelillas y en el dorso de la tarjeta había un manuscrito con las inscripciones “M60/2; 12M/4; 4ametralladoras; patiquebrada 6; 5.m/14; 3-2coeetes d.220; com 22 mun; Cúcuta”. La otra tarjeta de presentación dice “Diseño, Confección y Publicidad HO”, en cuyo dorso se lee “380-60-60-7, Cuenta Ahorros 4557949 B.Venezuela. P.R.”. Asimismo se consiguieron tres (03) celulares dentro de la cabina. Ante la lista de armas pesadas de guerra que señala una de las tarjetas de presentación la comisión policial en presencia de los testigos le ordena a los ocupantes del vehículo abrir la maleta del vehículo; encontrando dos (02) placas identificadoras de vehículos con las siglas GBN-84V, y una encomienda de Expreso Flamingo con un paquete de cartón forrado con tirro de color marrón, el cual estaba abierto en uno de sus extremos contentiva de dos (02) sub ametralladoras calibre 9mm., marca Walther, modelo MP Kurz, seriales numeros 29870 y 29973, de fabricación alemana, y cada uno con su respectivo cargador con treinta y dos (32) cartuchos calibre 9mm., cada cargador. Seguidamente las personas quedaron aprehendidas y fueron pasadas a la sede del del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela junto con el vehículo, armas, municiones, teléfonos celulares, y documentos incautados.

A las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), la comisión policial informó de la detención de los ciudadanos y la incautación de las armas a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.E.Z.P., quien estaba de guardia en todo lo relacionado con detenciones en flagrancias; asimismo le solicitaron que tramitara ordenes de allanamiento para las residencias de los aprehendidos; quien les ordenó de inmediato a los funcionarios que remitieran a los aprehendidos a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Luego de lo cual procedieron a levantar actas de entrevista a los testigos de la aprehensión, ciudadanos E.J.S.C. y S.L.C..

A las seis horas de la tarde una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela, órgano de Policía de Investigaciones Penales, “previa orden de allanamiento” otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira se constituyó con la presencia de testigos en la Calle 03, casa Nº 0-139, de la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira; propiedad del ciudadano H.O. y en en la Parcela 21 de la Urbanización de Altos de Paramillo, Sector Altos de Paramillos, San Cristóbal, Estado Táchira; donde reside el ciudadano Rodmy Mantilla. En la vivienda de H.O. se consiguieron dos (02) rollos de tela camuflada y nueve (09) rollos de tela camuflada color verde; dieciséis (16) sombreros confeccionada en tela de campaña y gorros de campaña; dieciocho (18) bufandas de color negro con el bordado del 253 batallón Vásquez; quince (15) camisas de tela camuflada (guerreras); quince (15) pantalones de tela camuflada (guerreras); distintivos de la Guardia Nacional; bordados con grados de capitán, teniente o sub teniente. También se recabó en el allanamiento un pedazo de papel con un manuscrito que señala “proyectiles 762.40; tres pistolas e.B.; Smith-Weson; tres (03) fusiles Fal, culata fija, culata móvil; C-4”. Se consiguieron las facturas de remesas números 8544, 10399, 10221, de expresos flamingo.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicito ante este Despacho Judicial se calificara la aprehensión de como flagrantes los hechos en que fueron capturados los co-imputados H.O.P. y RODMY A.M.E. y la legalización de esa aprehensión mediante la privación judicial preventiva de libertad. A lo cual este Juzgado celebro la audiencia oral y estimo la calificación de la flagrancia; asimismo legalizó la captura de los endilgados con la privación judicial privativa de libertad.

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 28 de Enero del año 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público concluyo la investigación profiriendo acusación en contra de H.O.P. y RODMY A.M.E., siendo imputados del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En escrito calendado el 09 de Febrero de 2005 los abogados J.A.V.C. y R.D.S.E., defensores del imputado RODMY A.M.E., introdujeron por ante la Oficina de Alguacilazgo un escrito en el que negaban, rechazaban y contradecían la acusación del Ministerio Público; asimismo promovían pruebas testimoniales y documentales

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a H.O.P. y RODMY A.M.E. por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pues se dan los siguientes requisitos:

1)La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se deben dar unos elementos concurrentes como son:

TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable en el caso de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA

• Que se trate de armas de fuego: Las armas de fuego son todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, y que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancias química.

• Que se trate de un arma de guerra: Señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra y es la Fuerza Armada Nacional es quien puede importar, exportar, almacenar, comercializar, poseer y usar armas de guerra, municiones y explosivos. A lo cual son armas de guerra y de uso privativo de la Fuerza Armada a los fines de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial. Ahora bien si se trata de subametralladoras, no es necesario confrontar las cualidades que la identifican con las descripciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que tratándose de un arma automática, sin importar el calibre, indudablemente se trata de un arma de “uso privativo de la Fuerza Armada Nacional” y las sub ametralladoras son de uso reservado de la Fuerza Pública; y cuando hablamos de que es automática ello significa que se puede disparar en ráfaga, por lo tanto hablamos de armamento reservado o de guerra y como tal excluidas de permiso a los particulares.

• El ocultar armas es un tipo de mera conducta, razón por la cual se consuma con esconderlas, encubrirlas, disimularlas; en otras palabras como en el presente caso llevarlas dentro del carro sin la respectiva autorización. Lo anterior en virtud del hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a RODMY MANTILLA ESPINOZA y H.O.P. se les imputa el llevar consigo escondidas, encubiertas, disimuladas dos (02) sub ametralladoras calibre 9mm., marca Walther, modelo MP Kurz, seriales números 29870 y 29973, de fabricación alemana, y cada uno con su respectivo cargador con treinta y dos (32) cartuchos calibre 9mm., cada cargador sin el respectivo permiso expedido por autoridad competente, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por los co-imputados RODMY MANTILLA ESPINOZA y H.O.P. S lesionó intereses legalmente protegidos como es el ORDEN PÚBLICO, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando RODMY MANTILLA ESPINOZA y H.O.P. fueron aprehendidos por funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 1 de la Guardia Nacional, no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

PUNIBILIDAD: Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los requisitos del hecho punible se dan con respecto a los co-imputados RODMY MANTILLA ESPINOZA y H.O.P..

2)Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. En el presente caso en contra de RODMY MANTILLA ESPINOZA y H.O.P. aparecen fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad); existen hechos indicadores probados fundamentados en la experiencia, como es el caso de:

INDICIO DE LAS MANIFESTACIONES ANTERIORES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES A LA ACCION: Al momento de la detención de RODMY MANTILLA ESPINOZA y H.O.P.; se consigue en el vehículo que conducia el primero de los nombrados y dentro de la maleta una caja de cartón contentiva de una encomienda que habia sido enviada desde la ciudad de Caracas a San Cristóbal a traves de Expresos Flamingo a nombre de H.O.P. y contentiva de dos (02) sub ametralladoras calibre 9mm., marca Walther, modelo MP Kurz, seriales numeros 29870 y 29973, de fabricación alemana, y cada uno con su respectivo cargador con treinta y dos (32) cartuchos calibre 9mm., cada cargador. Posteriormente se consigue en la diligencia de allanamiento en la casa de H.O.P., que habia otros envios presuntamente de armas; pues se hallaron otras facturas qde encomiendas signadas con los numeros 8544, 10399, 10221, de expresos flamingo; asimismo en una tarjeta de presentación de la “Industria El Escorpión Rojo”, cuyo propietario es el ciudadano H.O.; que esta ubicada en el Barrio La Castra, Parte Alta, calle 3 Nº 0-139, San Cristóbal, Estado Táchira y se dedica a la confección de ropa deportiva, uniformes deportivos, uniformes militares, promociones escolares, chaquetas, gorras, franelas, monos, shorts y franelillas y en el dorso de la tarjeta habia un manuscrito con las inscripciones “M60/2; 12M/4; 4ametralladoras; patiquebrada 6; 5.m/14; 3-2coeetes d.220; com 22 mun; Cúcuta”. Posteriormente al allanarse el inmueble señalado en esa tarjeta de presentación se consigue un manuscrito que dice “proyectiles 762.40; tres pistolas e.B.; Smith-Weson; tres (03) fusiles Fal, culata fija, culatamovil; C-4”.

INDICIO DE LA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS U OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR, el co-imputado H.O.P., es detenido dentro del vehículo sin placas que conducia RODMY MANTILLA ESPINOZA y dentro del cual en la maleta del vehículo presuntamente se consiguen dos (02) sub ametralladoras calibre 9mm., marca Walther, modelo MP Kurz, seriales numeros 29870 y 29973, de fabricación alemana, y cada uno con su respectivo cargador con treinta y dos (32) cartuchos calibre 9mm., cada cargador sin el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACION, al momento de la declaración RODMY MANTILLA ESPINOZA y H.O.P. justificaron la presencia de las dos sub ametralladoras dentro de la maleta alegando Rodmy Mantilla que H.O. lo habia citado frente al Hospital Central de San Cristóbal a fin de que le elaborara el Registro de Comercio de su empresa “Industria El Escorpión Rojo” y las armas que se encontraron en la maleta del vehículo las habrian sembrado o plantado los funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuetro; pue confudieron a Rodmy Mantilla con un comandante de un grupo irregular colombiano, apodado con el alias Dario y cuando descubrieron el error optaron por sembrarle las armas. Lo cual es poco creible para el Tribunal en este instante de la investigación; más si se trata de armas valoradas en más de trece millones de bolivares y las mismas estaban empacadas en una encomienda remitida desde la ciudad de carcas a H.O.P., quien habia recibido varias encomiendas por la misma linea como se desprende de lo encontrado en el allamiento en el inmuenble propiedad de este último e incluso se consiguió en la casa de H.O. una fabrica clandestina de uniformes y prendas militares; asimismo notas notas donde se relacionaba otras armas de guerra, explosivos y rockest.

Por lo que hay pluralidad de indicios para que H.O.P. y RODMY A.M.E. sean sometidos a un juicio oral y público, donde se debata las pruebas promovidas por sus defensores y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a la preceptiva anterior, el hecho punible que será materia del juzgamiento en audiencia oral y pública es el de del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delito cometido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado representada en este acto por la Abogado R.E.Z.P. en contra de los co-imputados H.O.P., venezolano, nacido el día 26 de octubre de 1961, natural de Miranda, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.143.062, de profesión u oficio sastre, hijo de L.O. (v) y L.P. (F), soltero, domiciliado en la Calle 03, casa Nº 0-139, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira y RODMY A.M.E., venezolano, nacido el día 06 de agosto de 1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.339, de profesión u oficio abogado, hijo de A.M. (v) y D.E. (v), soltero, domiciliado en la Parcela 21 de la Urbanización de Altos de Paramillo, Sector Altos de Paramillos, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delito cometido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito de acusación y por la Defensa en su escrito de excepciones; a lo cual es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIFICALES:

  1. J.C.C. (Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas);

  2. ANERKIS NIETO (Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas);

  3. CAMARGO DEPABLOS K.J. (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela );

  4. YOLVIS E.P. (Funcionario aprehensor, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela);

  5. D.B.P. (Funcionario aprehensor, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela);

  6. W.A.L. (Funcionario aprehensor, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela);

  7. A.R.V. (Funcionario aprehensor, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela);

  8. E.J.S.C. (Testigo del procedimiento);

  9. S.L.C. (Testigo del procedimiento).

    PERICIALES:

  10. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 5152-A de fecha 03 de Enero de 2005; suscrita por el experto J.C.C. (Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas);

  11. Experticia Nº CO-LC-LRI-DF-2004/799 de fecha 27 de Diciembre de 2004; suscrita por el experto CAMARGO DEPABLOS K.J. (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela );

  12. Experticia Nº CO-LC-LRI-DF-2004/794 de fecha 17 de Enero de 2005; suscrita por el experto CAMARGO DEPABLOS K.J. (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela );

  13. Experticia Nº 9700-134-5152 de fecha 03 de Enero de 2005; suscrita por el experto ANERKIS NIETO (Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas);

    EVIDENCIA FISICA: Exhibición en juicio de dos (02) sub ametralladoras calibre 9mm., marca Walther, modelo MP Kurz, seriales numeros 29870 y 29973, de fabricación alemana, y cada uno con su respectivo cargador con treinta y dos (32) cartuchos calibre 9mm., cada cargador.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO RODMMY MANTILLA:

    TESTIFICALES:

  14. A.R.C. (Testigo);

  15. R.M. (Testigo);

  16. R.S. (Testigo);

  17. M.E.D.C. (Testigo);

  18. J.R. (Testigo);

  19. J.E.P. (Testigo);

  20. P.R. (Testigo);

  21. A.D.V.A. (Testigo)

    DOCUMENTALES:

  22. Un (01) ejemplar del Diario de la Nación de fecha 29 de Enero de 2005.

TERCERA

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con respecto a los co-imputados.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil cinco

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

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