Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000643

ASUNTO : NP01-P-2004-000643

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 07/05/07, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZA PRESIDENTA: Abg. A.F.A.G.

JUECES ESCABINOS: A.M.B.V. y

C.J.S.

SECRETARIA DE SALA: Abg. S.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Leixa Idrogo.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL TERCERO: Abg. C.C..

ACUSADO: R.B.B.Z., quien es Venezolano, nacido en fecha 11-08-1971, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.511.689, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de R.A.B. (V) y L.Z. (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en El Nazareno, Calle Principal, Casa N° 11 Maturín, Estado Monagas.

DELITO: Robo Genérico.

VICTIMA: R.C.G.G..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiséis (26) de Abril del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: R.B.B.Z., plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, aduciendo lo siguiente:

…que en fecha 30 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, la ciudadana R.C.G.G., se encontraba saliendo del sector Nuevos Horizontes, ubicado en Alto Paramaconi de esta ciudad, cuando de repente se iba a caer y en ese momento se le acercaron dos ciudadanos y ella se imaginó que la iban a ayudar, pero no fue así, ellos la sometieron y la lanzaron al suelo y la despojaron de su celular, dándose a la fuga inmediatamente, la referida ciudadana R.C.G., se levantó y empezó a gritar, solicitando ayuda y en ese momento varias personas que se encontraban cerca empezaron a perseguir a estos ciudadanos y no pudieron aprehenderlos, fue en ese momento cuando pasó una Unidad de policía del Estado, donde iban a bordo los funcionarios Cabo Segundo (PEM) L.M., y cabo Segundo (PEM) J.C. y ella le informó a estos funcionarios, lo que había sucedido, indicándole los mismos que la acompañara y posteriormente al dar un recorrido por todo el sector del Paramaconi y al momento de trasladarse por la vía principal del referido sector, la ciudadana R.C.G.G., observó a los dos ciudadanos que le habían robado su celular y se lo informó a los funcionarios policiales, inmediatamente estos procedieron a darles la voz de alto y esos ciudadanos salieron corriendo, siendo perseguidos y detenidos preventivamente por los funcionarios e identificados como R.B.B.Z. y J.A.T. lográndose recuperar el celular en referencia en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el primero de los imputados identificados.

En tal sentido, acusó formalmente al ciudadano R.B.B.Z. como autor material del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.C.G.G. por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.

De igual forma expresó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2005, acordó la separación de la causa y procedió a la continuación del proceso, respecto al imputado R.B.B.Z., en garantía del debido proceso, por existir a los autos la presunción de que el imputado J.A.T. falleciera en fecha 24 de abril de 2005 en el Internado Judicial del Estado.

De los alegatos de la Defensa

La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, así mismo alegó el principio de presunción de inocencia, la buena conducta predelictual de su representado y la comunidad de la prueba, por lo que solicitó la absolución de su representado.

De la Declaración del Acusado

Por su parte el acusado R.B.B.Z., estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:

La declaración del funcionario policial L.H.M., quien afirmó lo siguiente: “… no recuerdo el procedimiento, en realidad ha pasado mucho tiempo.”

Al interrogatorio formulado por la representación fiscal y el Tribunal, contestó:

…Inicimos un procedimiento en Sector Paramaconi – Nuevos H.f. dos funcionarios policiales quienes realizamos el procedimiento donde se detuvieron dos ciudadanos, en realidad no recuerdo el nombre ni a los ciudadano…estuvimos conocimiento porque íbamos pasando y una ciudadana que estaba desesperada nos indicó que dos ciudadanos la habían agarrado y le habían sustraído su teléfono celular… embarcamos a la ciudadana y nos trasladamos a la calle principal del Paramaconi, fue cuando la muchacha reconoció a dos muchachos… abordamos a los mismos y se le consiguió a uno de ellos en el bolsillo un teléfono celular al verlo la victima manifestó que el teléfono era de su propiedad….

La declaración del funcionario policial J.L.C.G., quien entre otras cosas señaló: “…El día 30 de noviembre de 2004 aproximadamente a las 7:00 de la mañana me trasladaba por la vía principal de Nuevos Horizontes en vehículo particular con el funcionario L.M., cuando de pronto nos abordó una ciudadana que manifestó que había sido despojada de su teléfono celular, la introducimos en el vehículo y realizamos un recorrido por el sector, y llegamos al Barrio Nuevos Horizontes logrando ella visualizar a dos ciudadanos quien manifestó y señaló como sus agresores, le dimos la voz de alto a los ciudadanos y procedimos a realizarle la revisión corporal localizándole a uno de ellos no recuerdo quién en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular el cual la ciudadana manifestó que era de su propiedad.”

Al interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal, contestó:

“…Fue en el Sector Nuevos Horizontes que practicamos las detención de los ciudadanos… nosotros le dimos la voz de alto y al revisarlo se le consiguió en el bolsillo no recuerdo a cual de los dos ciudadanos el teléfono celular… las características fisonómicas de las personas que detuvimos no las recuerdo… esa mañana detuvimos a dos ciudadanos y lo pusimos a lo orden del Ministerio Público… no recuerdo si en esta sala están las personas a quienes detuvimos en la fecha señalada.

Medios probatorios únicos recepcionados durante el debate, informando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la victima ciudadana R.G.G. no fue localizada por los funcionarios policiales, quienes mediante acta policial de fecha 01 de mayo de 2007, dejaron constancia que fue imposible la ubicación de la misma, una vez de dar varios recorridos, por todas las calles, transversales y sostener entrevista con varios ciudadanos y ciudadanas moradores del Sector Terrazas del Oeste, informándoles que esa dirección no existía, debido a que el sector las Terrazas estaba dividido por dos transversales A y B, y que el Nro. 244 tampoco existía, ya que entre todas las viviendas arrojan a un total de 140 viviendas, no siendo posible la conducción por la fuerza pública de la victima; como tampoco se incorporaron al debate las declaraciones de los funcionarios expertos H.F., Roselys Vargas, M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes estando debidamente citados se ordenó su conducción por la fuerza pública y no acudieron al llamado, trayendo como consecuencia que éste órgano decisor prescindiera de esas pruebas, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, tampoco hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate, como lo establece el artículo 358 ibidem, realizando el Ministerio Público diligencias para lograr que remitieran en forma o.C.C.d.E.d.A.R.N.. 9700-074-138, de fecha 30-11-2004, suscrita por los funcionarios Roselys Vargas y M.C., practicada a un teléfono celular marca Motorota Modelo Júpiter, color gris y negro serial DEC05114352520; e inspección Técnica Nro. 3757 de fecha 30-11-04 suscrita por los funcionarios H.F. y Roselys Vargas realizada en el sector Nuevos H.u. en el Alto Paramaconi Maturín estado Monagas; siendo infructuosa la solicitud fiscal, no siendo incorporados al debate ni reconocido.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado por la representante de la vindicta pública, por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso, sólo depusieron los funcionarios policiales L.H.M. y J.C., quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones de que en fecha 30 de Noviembre de 2004 realizaron un procedimiento policial en el Sector Nuevos Horizontes, ubicado el Alto Paramaconi, manifestaron no recordar las características fisonómicas de los ciudadanos que fueron aprehendidos en el mencionado procedimiento, no lográndose la incorporación al debate de ningún otro elemento probatorio que pudiera corroborar las aseveraciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la víctima R.G., quien no pudo ser localizada para su conducción por la fuerza pública, como tampoco se incorporaron al debate las declaraciones de los funcionarios H.F., Roselys Vargas y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, quienes estando debidamente citados y ordenándose su conducción por la fuerza pública no acudieron al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público ni del Órgano Jurisdiccional, trayendo como consecuencia que éste órgano decisor prescindiera de esas pruebas, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios Policiales, que actuaron como testigos en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado R.B.B.Z., todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representante de la vindicta pública al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado R.B.B.Z., en la comisión de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana R.G., toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta por unanimidad, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado R.B.B.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.511.689, Venezolano, nacido en fecha 11-08-1971, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.511.689, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de R.A.B. (V) y L.Z. (V), de profesión u oficio Albañil, en la comisión de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana R.G.. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, como corolario se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se difiere la redacción de la sentencia, debido a los actos pautados por este Tribunal y se publicará la misma el día Lunes Catorce (14) de Mayo de 2007 a las 3:00 Horas de la tarde. QUINTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. A.F.A.G..

LOS JUECES ESCABINOS:

A.M.B.

C.S.

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO

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