Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón

Coro, 21 de febrero de 2006

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-0000796

JUEZ: J.C.P.G..

LA SECRETARIA: BERLIN RIVAS GONCALEZ

ACUSADO: N.C.G.

FISCAL: B.D.B.

LA DEFENSA: S.S.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NELSOL COLINA GONZALEZ, quien es Venezolano, mator de edad, obrero, titular de la cédula de identidad V-11.801.898 y residenciado en sector Betonio, casa número 21, El Mene de la Costa, Municipio Acosta, estado Falcón, quien en audiencia celebrada el pasado 14 de Febrero de 2006, admitió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 14 de febrero de 2006, la Dra. B.D.B., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos se refieren a que: “En fecha 16 de marzo del año 2003, funcionarios S/2do (GN) O.R.T., C/2do (GN) A.P.L. y el C/2do. (GN) A.C.C., adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía de (sic) Destacamento 42, del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional de Venezuela del puesto de Yaracal, luego de recibir llamada telefónica anónima informando que en el sector El Mene de la Costa, Jurisdicción del Municipio Acosta, específicamente en la Residencia ubicada en la misma población, se encontraban varios ciudadanos en la parte trasera de una residencia desollando un animal presuntamente venado, se trasladan en un vehículo militar placas 5-4239, al sitio de los hechos denunciado anónimamente, constatando en el sitio de la residencia del ciudadano COLINA GONZALEZ NELSON RAMON…que se encontraba un animal desollado, localizando una (1) cabeza de un venado, ocho (8) patas, dos (2) cueros, al ciudadano en mención le preguntaron de quien era el animal que se encontraba desollado, el mismo manifestó que era de su propiedad y que lo había cazado en compañía de otros ciudadanos…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, finalmente solicitó la pena prevista en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con el artículo 8 eiusdem, en relación con el artículo 8 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre y los Decretos 1486 y 1485 de fecha 11-09-1996 publicados en las Gacetas Oficiales 36059 y 36062 de fechas 07-10-96 y 10-10-96, respectivamente.

Acto seguido la ciudadana Defensora Judicial tomó el derecho de palabra para iniciar su discurso de apertura, y solicitó escuchar al acusado en virtud de que el mismo le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Fiscalía. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado y este solamente manifestó que: “Deseo admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público…”

Siendo que el acusado admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Tenemos que, los hechos imputados por el Ministerio Público se refieren a la caza ilegal de la especie animal conocida como Venado, cuya actividad se encuentra en veda total en virtud del peligro de extinción de dicha especie, regulado por el Ejecutivo Nacional según resoluciones 1486 y 1485 de fecha 11-09-1996 publicados en las Gacetas Oficiales 36059 y 36062 de fechas 07-10-96 y 10-10-96, respectivamente, como instrumentos complementarios al tipo penal previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 8 eiusdem.

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a condenar al ciudadano N.R.C.G., por la comisión del delito de Caza previsto y sancionado en artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con el artículo 8 eiusdem, 8 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre y los Decretos 1486 y 1485 de fecha 11-09-1996 publicados en las Gacetas Oficiales 36059 y 36062 de fechas 07-10-96 y 10-10-96, respectivamente, dictados por el Ejecutivo Nacional como instrumentos complementarios al tipo penal enunciado Y asi se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de caza se encuentra previsto y castigado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, previo el análisis de dicho artículo debemos conocer que se entiende por la acción genérica de cazar, así tenemos, que el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre define la acción como “…comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella”.

Por su parte el artículo 2 de dicha ley define que animales son considerados de la fauna silvestre, reza “…1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza…”

El artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente nos enseña: “Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que le sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salarios mínimos…”

Así, se tiene que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el referido dispositivo penal que prevé una pena 3 a 9 meses de arresto, que al aplicarle la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la de 6 meses de arresto.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este tribunal observa que el acusado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena, puesto que al a.l.c. del caso observamos que los hechos aun y cuando se pueden considerar de graves, siendo que la especie se encuentra en extinción, sin embargo, de forma general el daño social que ha causado, a criterio de este jurisdicente, no es tan grave ya que la caza no fue masiva, además que se evidencia que no fue con el objeto de conseguir un lucro personal, sino más bien con fines de subsistencia personal, circunstancia que el legislador la aprecia como una atenuante genérica conforme al artículo 15 de la ley especial, que en todo caso no sólo permite al juzgador rebajar la pena del término medio a la mínima, sino que además, en este caso concretamente, de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, permite ser apreciada para beneficiar al confesor con la rebaja de la mitad de la pena que normalmente se le aplicaría, entonces, al hacer el calculo encontramos que la sanción en este caso quedaría en 45 días de arresto.

Ahora bien, conforme al artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, en su segundo aparte, establece que la pena de arresto podrá ser sustituida por la de trabajo comunitario en los casos en que el Juez lo estime conveniente. Quien aquí decide considera más conveniente a lo fines de interés colectivo sustituir el arresto por trabajo comunitario lo cual constituiría una inversión a los fines de difundir una campaña para preservar la especie cazada, es decir, el Venado, que se encuentra en peligro de extinción. En este caso sería a través del propio acusado quien la va a propiciar con fines educativos dentro de su comunidad. En tal sentido se le impone el deber de llevar a cabo una campaña publicitaria por el tiempo que inicialmente se le habría impuesto por el arresto, esto es 45 días, a tal efecto se le impone los siguientes deberes:

.- Elaborar de forma artesanal una valla alusiva al efecto de preservar la especie de el venado, cuyo contenido educativo y de orientación será fijado por el Ministerio del Ambiente para lo cual se ordena oficiar a la Dirección Regional de dicho Ministerio en el estado Falcón.

.- Del mismo modo se le impone el deber de participar en cualquier jornada comunitaria de forma voluntaria que vaya en interés del cuidado del ambiente, actividad que será coordinada por el Ministerio del Ambiente, a través de sus oficinas ubicadas en el Municipio Acosta o las oficinas más cercanas a la residencia del encartado de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano N.R.C.G., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, trabajos comunitarios, ello al ser autor responsable del delito de caza previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, todo en relación con el artículo 5, último aparte, y 8 eiusdem, en armonía con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y los decretos 1486 y 1485 de fecha 11-09-1996 dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en las Gacetas Oficiales 36059 y 36062 de fechas 07-10-96 y 10-10-96, respectivamente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Elaborar de forma artesanal una valla alusiva al efecto de preservar la especie de el venado, cuyo contenido educativo y de orientación será fijado por el Ministerio del Ambiente 2) El deber de participar en cualquier jornada comunitaria de forma voluntaria que vaya en interés del cuidado del medio ambiente, actividad que será coordinada por el Ministerio del Ambiente, a través de sus oficinas ubicadas en el Municipio Acosta o las oficinas más cercanas a la residencia del encartado de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, líbrense los oficios respectivos y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

JCPG/jcpg.

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