Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2007, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Jueza abogada I.C.C.d.A. y el Secretario Abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.L.E., en la causa 4C-8509-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.A.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka A.G.P. (v) y de G.A.S.T. (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y G.J.S.O., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.257.414, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de S.M.O.A. (v) y de G.A.S. (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027 y J.J.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de junio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.100.229, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de E.R.M. (v) y de A.A.L. (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, sector el Cementerio, frente a la biblioteca Publica, Estado Táchira, teléfono 0276-3945270, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, del día 10 de diciembre de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día lunes diez (10) de diciembre de 2007, a las cuatro horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y UN (41) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos G.A.S.G., manifestó que fue golpeado por los funcionarios aprehensores en la frente, dejándose constancia de que tiene una raspadura en el lado derecho de la misma y G.J.S.O. Y J.J.A.R., manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados G.A.S.G., G.J.S.O. Y J.J.A.R., el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando estos que si, nombrando como su defensor al abogado R.F.V., de impre N° 63.369, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1755665, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en la causa signada bajo el Nº 4C-8509-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano G.A.S.G., encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la conducta desplegada por los ciudadanos G.J.S.O. Y J.J.A.R., encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se estime si están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de resistencia a la autoridad y se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra. 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.S.G., al existir el peligro de fuga, esto de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a los ciudadanos G.J.S.O. Y J.J.A.R., solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados G.A.S.G., G.J.S.O. Y J.J.A.R., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura de los precepto jurídico aplicables, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que se ordena quede en la sala el imputado G.A.S.G., quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “el día lunes 10 de diciembre salí del trabajo a las tres y media de la tarde para buscar al señor J.A.R., ya que este me iba a comprar el carro para yo comprar un terreno o alquilar una casa, nos dirigimos hacia el banco a sacar el dinero, lo llevamos para la casa de J.A.R. y le pedí el favor que nos acompañara a buscar casa o terreno, nos dirigimos a Tucape a la calle principal, nos tomamos un fresco al lado del terreno que estaba mirando, tome el numero de teléfono del terreno y bajamos el señor J.A. y yo a averiguar lo del terreno, nos dirigíamos hacia el carro y cuando nos íbamos a subir nos intercepto la policía, nos bajaron a los tres y nos tiraron al piso, golpeándonos , ellos procedieron a revisar el carro y consiguieron el koala con la pistola de ahí nos llevaron a la policía de Táriba y nos detuvieron, y el carro lo llevo un policía, viendo la experticia del vehículo me estoy dando cuenta que le hacen falta varios objetos como el reproductor, las cornetas, el gato, las llaves de rueda y la caja de herramientas, el arma la portaba ya que he recibido últimamente amenazada de muerte para mi familia y para mi, es todo”. Seguidamente se ordena la entrada del imputado G.J.S.O., quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba acompañando a Gil que iba a vender el carro, cuando nos paro la policía y encontraron el arma y me llevaron a mi, el arma no es mía, es todo”. A continuación se ordena la entrada a la sala del imputado J.J.A.R., quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “declaro que estaba en mi casa, necesitaba ir a cambiar unos cheques para comprarle el vehículo al señor G.A.G.S., fuimos al banco Mercantil y al Banco BOD, y retiramos el dinero, nos devolvimos para mi casa para dejar el dinero y el señor Gil me dijo que estaba necesitando mudarse muy urgente y le dije que yo sabia donde estaban vendiendo un terreno que con esa plata que yo le iba a dar para el carro, podría comprar el terreno, en ese momento bajo la patrulla de la Policía, nos fuimos para el carro y ahí fue cuando nos detienen, en ningún momento me resistí no tengo golpes ni nada, tenia en mi poder un teléfono celular movilnet N° 0416-4737736, de mi propiedad, un reloj Swatch y cien mil bolívares, los cuales no me lo han devuelto, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado R.F.V., quien alega: “ciudadana juez oído lo manifestado por mis defendidos y vista el acta policial que dio origen a la presente causa y que es el medio mediante el cual el fiscal del Ministerio Publico solicito en primer lugar en cuanto a mi defendidos J.J.A.R. y G.J.S.O., solicito a este tribunal se pronuncie si hubo o no hubo flagrancia en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito se les decrete Libertad sin medida de coerción, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, con respecto al imputado Gil a quien los funcionarios señalan como el que portaba el arma de fuego, si bien es cierto el delito que precalifica el Fiscal del Ministerio Público mi defendido en ningún momento esta negando que portaba la misma, pero no es menos cierto que el mismo ha recibido en ciertas oportunidades amenazas de muerte, su intención no es evadirse del proceso, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como sean las presentaciones, esto con el fin de que se pueda someter al proceso en estado de libertad, es todo”. Por ultimo solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “ciudadana juez en virtud de lo declarado por los imputados solicito envié copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que se apertura la respectiva investigación, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.A.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka A.G.P. (v) y de G.A.S.T. (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, G.J.S.O., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.257.414, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de S.M.O.A. (v) y de G.A.S. (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027 y J.J.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de junio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.100.229, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de E.R.M. (v) y de A.A.L. (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, sector el Cementerio, frente a la biblioteca Publica, Estado Táchira, teléfono 0276-3945270, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano G.A.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka A.G.P. (v) y de G.A.S.T. (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados G.J.S.O., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.257.414, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de S.M.O.A. (v) y de G.A.S. (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027 y J.J.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de junio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.100.229, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de E.R.M. (v) y de A.A.L. (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, sector el Cementerio, frente a la biblioteca Publica, Estado Táchira, teléfono 0276-3945270, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.A.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka A.G.P. (v) y de G.A.S.T. (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Librese las correspondientes boleta de libertad y de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. J.L.E.

FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.A.S.G.,

IMPUTADO

G.J.S.O.

IMPUTADO

J.J.A.R.,

IMPUTADO

ABG. R.F.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 4C-8509-07

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