Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Agosto de 2006

196° y 147°

Causa Nº 4C-7372-2006

DECISION JUDICIAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Cuarto de Control, previa solicitud realizada por la abogada M.L.R.R., en su carácter de Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado J.A.B.P., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Agosto de 2006, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de servicio en la sub comisaría de Lobatera, llegaron al comando un grupo de personas, quienes eran como quince, quienes no se identificaron manifestando que en la Iglesia Chiquinquirá de Lobatera, se escuchaba dentro de la misma explosiones, por lo que se traslado una comisión hasta el sitio, procediendo a dialogar con el párroco de la iglesia, quien dijo ser E.C., quien manifestó que dentro de la iglesia se estaban escuchando como golpes y explosiones, preguntando los funcionarios si podían ingresar a la iglesia, manifestando que si podían hacerlo, abriendo una de las puertas auxiliares la cual se encuentra al costado izquierdo de la iglesia, ingresando a la misma, en donde visualizaron a un ciudadano de contextura regular, de piel de color morena, pelo negro de unos 1.65 metros de estatura, quien vestía short de color azul, con rayas blancas y verdes, sin franela y sin zapatos, quien estaba golpeando con un martillo una de las estatuas de la iglesia, pudiendo apreciar que dicho ciudadano había destrozado en su totalidad las imágenes de adoración de la iglesia, ya que en el suelo se encontraban la mayoría de estas imágenes partidas, interviniendo policialmente al ciudadano de manera inmediata, realizándole una inspección corporal despojándolo del martillo que tenía en la mano derecha y un libro de color azul, del cual se lee en la parte superior izquierda NUEVO TESTAMENTO, en la mitad SALMOS PROVERBIOS y en su parte inferior derecha ESTE LIBRO NO SERA VENDIDO, dentro del mismo una hoja doblada en donde se puede apreciar una figura y letras entre ellas la palabra UN LIBRO PARA TODOS, solicitándole al ciudadano su identificación, y quien dijo ser J.A.B.P., quedando en razón de lo anterior, el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público abogada M.L.R.R., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendo el imputado de autos, para quien pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.B.P., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE LAS COSAS DESTINADAS A CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal; igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez impuso al imputado J.A.B.P., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a retirar de la sala al imputado J.A.B.P., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Lo que yo baje fue a Pedro, ante que Jesús cantara el gallo tres veces, para dios está en el cielo, se llama Jehová, está en el viento, allá lo que tenían en la cárcel era a cristo crucificado, yo acabé con Satanás, antes de morir Jesús a la Cruz habían un ladrón, aquí, yo quiero que me hagan un estudio para que vean que es lo que estoy diciendo, porque Jesús resucito. Antes de Jesús morir pedro negó a Jesús, yo entre a la iglesia por una reja, yo desde niño, veo películas de Jesús, yo no mato no robo y le pido a dios que me mantenga alentadito, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante los mismos no ejercieron ese derecho.

Concedido el derecho de palabra al abogado J.C.H., Defensor Público Penal, quien expuso: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, la defensa deja a criterio del tribunal la calificación en cuanto a la aprehensión en flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía, se solicita que en el curso del mismo, se ordene una experticia psiquiatrita forense para que el imputado sea evaluado, a los fines de determinar su capacidad mental, en cuento a la aplicación de medidas cautelares la defensa se adhiere a la petición fiscal, tomando en consideración que se apliquen aquellas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento, es todo”. En este estado encontrándose presente en este acto la ciudadana M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 9.345.220, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Carrera 6, con calle 6, vereda principal, casa sin numero de color rosada con blanco, como a cuadra y media del mercal, al lado de la señora J.C., quien es esposa del imputado, la misma expuso: “Mí esposo se volvió así hace tres días, cuando hubo un incendio cerca de la casa y el perdió el control y cambio con los niños y tenia varias semanas hablando con los evangélicos y se volvió así y hacía cruces de palo y tocaba las puertas de todos los vecinos y les decía que pusieran creces de madera, el era normal, y fui a la farmacia porque el tenia tres días sin dormir, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.B.P., puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial efectuada por los funcionarios I.T., J.P. y Orangel Moreno, adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría de Tariba, en la cual se dejan constancia de las circunstancias en que sucedieron los hechos, en los cuales resultó detenido, el ciudadano J.A.B.P..

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 17 de Agosto de 2006, rendida del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.312.588, quien funge como Párroco de la Iglesia Chiquinquirá.

    Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal, la entrevista y la fijaciones fotográficas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de DESTRUCCION DE LAS COSAS DESTINADAS A CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de DESTRUCCION DE LAS COSAS DESTINADAS A CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, delito este que presuntamente fue cometido en fecha 17 de Agosto de 2006, por lo que no está evidentemente prescrito.

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial y de la entrevista, ya antes referida.

  5. - Por último, a criterio del tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, así como posible la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo este de alguna manera influir en la victima y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano J.A.B.P., en la comisión del referido hecho punible, como lo es DESTRUCCION DE LAS COSAS DESTINADAS A CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, pues el mismo, fue detenido dentro de la iglesia, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de DESTRUCCION DE LAS COSAS DESTINADAS A CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A.B.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.449, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de J.M.B. y B.M.R., residenciado en la Carrera 6 del Barrio Urdaneta, Casa sin numero de color verde, a dos cuadras del mercal, al lado de la señora J.C., Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE LAS COSAS DESTINADAS A CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.B.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.449, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de J.M.B. y B.M.R., residenciado en la Carrera 6 del Barrio Urdaneta, Casa sin numero de color verde, a dos cuadras del mercal, al lado de la señora J.C., Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE LAS COSAS DESTINADAS A CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el internamiento en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central, quien deberá informar a este Tribunal regularmente sobre el estado actual y progresivo del ciudadano J.A.B.P.. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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