Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 07 de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

Causa N° 2E-769-14

Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Argelia Guèdez Romero

Secretaria(o): Abg.I.R.B.

Penado (s): J.C.T.P.

Defensora Privada : W.F.

Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-

Víctima: El estado Venezolano

Delito: Acaparamiento y Boicot

Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-769-14, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, mediante el cual declaró culpable al penado J.C.T.P.; titular de la cédula de identidad N° V-16.476.736, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, domiciliado en la urbanización S.B., calle 03 de Noviembre, casa nº 14, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 139 Y 140 de La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la Ejecución de la Sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

I

DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el día 11 de Noviembre de 2013, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 07 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día 20 de Diciembre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

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DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 139 Y 140 de La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por lo que considera esta Juzgadora, que por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:

• C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política

• Director de Prisiones,

• Oficina de Antecedentes Penales,

• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-

• Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Tercera para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-

• Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de citación

VI

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado J.C.T.P.; titular de la cédula de identidad N° V-16.476.736, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, domiciliado en la urbanización S.B., calle 03 de Noviembre, casa nº 14, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 139 Y 140 de La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

La Jueza de Ejecución Nº 02 (T)

Abg. Argelia Guèdez Romero.

El Secretario

Abg. Ibis Rene badillo

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