Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000665

ASUNTO :IP11-S-2003-000665

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA.

FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.M.S.

HECHO

ACTO CARNAL.

IMPUTADO: F.A.M.T.

SOBRESEIMIENTO.

Visto y a.c.h.s.e. escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. J.M.M.S. mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra, F.A.M.T. Venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-13.934.800, residenciado en la calle N°01, casa N°17 del sector S.E.P.F.E.F.. Por la Presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 379 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: J.W.A.S., Venezolana menor de edad 16 años portadora de la cedula de identidad N°V.-15.386.688, residenciado en la calle A, casa N°11 comunidad J.C.F.P.F.E.F., La presente causa en el delito de ACTO CARNAL conforme el artículo 379, sancionado con pena de seis a dieciocho meses, siendo su término medio un año. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescribe Transcurrido 03 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “…Según denuncia policial hecha en fecha 29 de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la ciudadana: S.D.A.W.J. acusando a el ciudadano: F.A.M.T. de haber tenido relaciones sexuales con su menor hija de 16 años a quien había dejado embarazada posteriormente rindió declaración la menor de los hechos ocurridos en el presente asunto, el 30 de diciembre de 1997 se le practico un examen ginecológico con los médicos forenses donde se le aprecio un embarazo de 16 semanas evolucionando satisfactoriamente, el 13 de enero del 1998 se presento espontáneamente el ciudadano F.A.M.T. el presunto indiciado en el presente asunto quedando detenido preventivamente, y dando su declaración de lo sucesos, el 16 de enero del 1998 EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON acordó la libertad inmediata del indiciado, siendo este el último acto judicial en el presente asunto. Hecho que consta en el Expediente N° IT-II-12558-98, iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito ACTO CARNAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 379 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de ACTO CARNAL conforme el articulo 379, sancionado con pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses siendo su termino medio un (1) año. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 29 de diciembre del 1997 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de seis años, específicamente, seís (06) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: F.A.M.T.. Por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, figura esta prevista y sancionada en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: J.W.A.S.. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.

Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA

SECRETARIA

ABG.YARELIS PEROZO

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