Decisión nº KP02-R-2010-001079 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2010-001079

En fecha 6 de octubre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por los abogados G.R.L. y A.E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.268 y 140.645, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana N.D.C.N., titular de la cédula de identidad N° 9.080.181; contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de septiembre de 2010, que negó el recurso de apelación ejercido, por considerarlo extemporáneo.

En fecha 13 de octubre de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y se dejó constancia que la causa sería decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado a quo, el cómputo de los días despachados durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de hecho que ha sido planteado por tratarse de la presunta negativa de admisión de un recurso de apelación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciamiento de un órgano jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia. Así se decide.

II

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 06 de octubre de 2010, los abogados G.R.L. y A.E.M.P., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana N.d.C.N., ya identificados, ejercieron el presente recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva.

Que contra dicha decisión ejercieron el respectivo recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, cuando debió oírse en ambos efectos.

Que “Es al observar el computo (sic) solicitado por la parte actora en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos mil Diez (2.010) cuando advertimos, que a pesar de haber consignado los escritos de informes ambas partes en fecha 17 de Mayo del corriente año, es decir el decimoquinto día tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto dándose inicio al lapso de ocho días para consignar las observaciones a los informes de la otra parte, tal como lo consagra el Articulo 513 eiusdem, como se evidencia en el escrito de sentencia (…) para una vez concluido el mismo dar inicio al término para dictar sentencia, tal lapso fue pasado por alto en el cómputo, a pesar de estar plenamente consagrado por la doctrina pacífica (…)”.

Que como se puede observar “(…) desde el día de consignación de los informes hasta el día de publicación de la Sentencia, registrada el 16 de Julio del 2.010 (…) Transcurren exactamente Sesenta (60) días calendarios exactos, sin exclusión de los días Sábados, Domingos ni días feriados, como ser (sic) en ese lapso el feriado nacional del día Cinco (5) de Julio, así como tampoco se dejan de computar los días que el Juzgado no despachó”.

Que “(…) el referido fallo violó las garantías legales y constitucionales que rigen el proceso en nuestro derecho y por ende se hace procedente la impugnación recursiva de una decisión violatoria de Derechos y que genera un serio gravamen irreparable”.

Finalmente, solicita se ordene al citado Juzgado, oír en ambos efectos la apelación presentada.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó oír el recurso de apelación ejercido por considerarlo extemporáneo, con base a los siguientes alegatos:

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.M.P. (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ASUNTO: KP12-V-2009-000077; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2010, (…) se Niega la misma por extemporánea; por cuanto de autos se desprende que el término o lapso procesal para ejercer dicho recurso de apelación concluyó.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido en fecha 06 de octubre de 2010, por los abogados G.R.L. y A.E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.268 y 140.645, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana N.D.C.N., titular de la cédula de identidad N° 9.080.181; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2010, que negó el recurso de apelación ejercido, por considerarlo extemporáneo.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

En efecto, la naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Reordenando lo acontecido en el caso de marras, de las actuaciones que constan en autos, pueden extraerse los siguientes hechos:

.-En fecha 17 de mayo de 2010, las partes presentaron sus informes.

.-En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de observaciones. (Según se desprende del texto de la sentencia definitiva dictada por el Juez a quo)

.-En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado a quo, dictó sentencia en el asunto.

.-En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte demandante solicitó el cómputo de los días transcurridos en la causa, desde la presentación de informes.

.-En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo realizó el correspondiente cómputo, indicando lo siguiente: “La fecha para presentación de Informes en la presente causa culmino (sic) el día 17 de Mayo del año en curso y partir (sic) de la presente fecha deben computarse los 60 días para dictar sentencia en el juicio ordinario a que hace referencia el Articulo (sic) 515 de nuestra norma adjetiva civil (…)”.

.-En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte demandante apeló de la sentencia dictada.

Precisando lo acontecido, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 319 , expediente Nº 00-1435 de fecha 09 de marzo de 2001, cuando precisó lo siguiente:

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con ello, se cita un extracto de la sentencia Nº 367, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2000, donde manifestó lo siguiente:

“...Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos. La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo. En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil". (Negrillas de este Juzgado)

Interpretando tales circunstancias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de julio de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000172, indicó que:

Resulta posible para este tribunal computar los 60 días para dictar sentencia en razón que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a días siguientes y la regla contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil unida a la sentencia N° 80 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional en fecha 01-02-2001, establecen sin lugar a dudas que este término se cuenta por días continuos, excluyéndose sólo los días de vacaciones judiciales que de acuerdo al calendario judicial (…)

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo citado, presentados los informes, conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, nace para las partes el derecho de formular sus observaciones a los que presentare la parte contraria, para lo cual es menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho. Por tanto no puede entenderse que, antes de ello, la causa se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado para las partes la posibilidad de ejercer un medio que la ley concede para defensa de sus derechos.

Siendo los informes un acto complejo, lo cual comprende no solamente la formalidad de la presentación de las conclusiones escritas, sino también el derecho de las partes de hacerles observaciones a los mismos, observado en el procedimiento aplicado, previsto en el lapso del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tal fase compleja se encuentra integrada por dos etapas: presentación del escrito de informes propiamente dicho y, la facultad que tiene cada parte de hacer observaciones escritas sobre los informes de la contraria, a partir del vencimiento del término de ocho (08) días que para tal fin establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este término de ocho (08) días, es cuando la causa entra en estado de sentencia.

En corolario con ello, se precisa que el presente recurso se solicita “(…) se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”, no siendo objeto de análisis el auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 09), por medio del cual realiza el cómputo solicitado, considerando que las etapas procesales referentes a Informes, Observación y Sentencia, ya fueron a.s. supra, por lo que se deja sentado que, de ser presentados los informes, se abre inmediatamente la etapa de realizar las observaciones pertinentes a los mismos.

Por lo observado en el presente asunto, este Juzgado debe precisar ciertas conclusiones previas:

  1. -No esta controvertido que el lapso para presentar informes feneció el día 17 de mayo de 2010.

  2. -Una vez fenecido tal lapso, por la normativa adjetiva aplicable, al día hábil siguiente se entendía abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones, aún cuando las partes hicieren uso o no de este lapso.

  3. -Precluido el lapso de observaciones, al día siguiente se entendía la causa en estado de sentencia.

Bajo tales circunstancias este Juzgado, considerando el oficio Nº 08-2011, de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado a quo, en el que tras solicitud remitió a este Órgano Jurisdiccional, los días despachados por su sede, pasa a delimitar las etapas procesales del presente asunto, de la siguiente forma:

.- Décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de informes: (artículo 511 del Código de Procedimiento Civil) 17 de mayo de 2010.

.- Ocho (08) días para la observación de informes: (artículo 513 del Código de Procedimiento Civil) 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2010.

.- Sesenta (60) días calendarios para el dictado de la sentencia: (Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil) 28, 29, 30 y 31 de mayo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2010.

Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente, que las partes consignaron sus escritos de informes el día jueves 17 de mayo de 2010, se indica que comenzó a correr desde tal oportunidad procesal el término, con exclusión de todo otro, de ocho (8) días para que las partes formulen sus observaciones a los informes que haya presentado la otra; posteriormente, el día miércoles 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes consignados por la demandada, agotándose el precitado lapso de ocho (8) días, el día jueves 27 de mayo de 2010, y en esa misma oportunidad comenzó a correr el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que se trata de una decisión definitiva, dicho lapso feneció el día lunes 26 de julio de 2010, conforme se evidencia del cómputo practicado supra, siendo dictada la sentencia definitiva el día viernes 16 de julio de 2010, esto es, dentro del lapso legalmente establecido.

En virtud de ello, debe concluir este Juzgado que despachando el Tribunal a quo los días 27, 28, 29 y 30 de julio, además del día 02 de agosto de 2010 (según se desprende del cómputo realizado (folio 38); lapso este bajo el cual se fuese considerado oportunamente ejercido el recurso respectivo conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dado que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 27 de septiembre de 2010, momento este para el cual, desde la culminación del lapso para el dictado de la sentencia, había transcurrido con creces los cinco (05) días de despacho para interponerlo, le es forzoso a este Tribunal Superior confirmar la declaratoria de extemporaneidad del medio recursivo ejercido. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar el auto apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de octubre de 2010, por los abogados G.R.L. y A.E.M.P., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana N.D.C.N., plenamente identificados; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2010, que negó el recurso de apelación ejercido, por considerarlo extemporáneo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2010.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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