Decisión nº 1A-a-8340-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2011 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Marina Ojeda |
Procedimiento | Admite Recurso De Apelación |
Los Teques, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a 8340-10
ACUSADO: MARMOLE GUERRA E.J.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVAD0: DUBRAZKA C.S.L. VÍCTIMA: ADOLESCENTE ALZURO GONZALEZ MACGREGOR
FISCALÍA ABG. DESIRE VITALE FISCAL DECIMO CUARTODEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA C.S.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARA entre otras cosas la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y los de la defensa; declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, ordena el pase a juicio y acuerda mantener la Medida de privación Judicial de Libertad, del acusado MARMOLE GUERRA E.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 ambos del Código Penal con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
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Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
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Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
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Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Privada Abg. DUBRASKA C.S.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J..
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que fue interpuesto el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), encontrándose en el segundo (2do) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 93 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), por la Profesional del Derecho Abg. DUBRASKA C.S.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J. contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA C.S.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARMOLE GUERRA E.J., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARA entre otras cosas: la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y los de la defensa; declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, ordena el pase a juicio y acuerda mantener la Medida de privación Judicial de Libertad, del acusado MARMOLE GUERRA E.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. J.L. IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/vm.-
CAUSA Nº 1A- a8340-10
Admisión de Privativa