Decisión nº 3461-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Resolución Nro 3461-10 Causa 12C-24345-10

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, siendo las Tres y Diecinueve (03:19 PM.) a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuatro Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. E.R.C.B.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la ABOG. A.B.S., en su carácter de Juez Suplente de Control y la abogada MAGLENYS G.C., secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Cuatro del Ministerio Publico y el imputado de autos E.E.A.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.377.592, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.O., quien fue aprehendido 28 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá- Cacique Mara, cuando siendo las 07:30 horas de la mañana del día domingo, realizando labores de patrullaje en la Unidad PR-03, recorriendo la Avenida 92, de la Parroquia Cacique Mara, momento en el cual recibió el funcionario reporte de la Central de comunicaciones, informando la centralista de servicio la Oficial Nº 5248, Fest Elian, que se dirigiera hasta la Estación Policial de Cacique Mara, ya que en la misma un oficial activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, había aprehendido a un ciudadano involucrado en una riña, motivo por el cual se dirigió el funcionario hacia la dirección indicada por la central y al llegar a la misma, se entrevisto con el oficial Nº 2397, L.S., adscrito a la Unidad Especial Libertador, quien para el momento se encontraba franco de servicio, este le hizo entrega de un ciudadano que minutos antes había participado en una riña, con otro ciudadano agrediéndolo físicamente con objeto cortante, esta información fue confirmada por el ciudadano N.P., venezolano, quien presencio los hechos, el agresor se refugio dentro del Colegio Nactari Rincón, según los informantes donde fue aprehendido por el oficial en mención con el apoyo de los componentes del ejercito venezolano, el ciudadano que do identificado como E.E.A., C.I.V- 20.377.592, residenciado en el callejón San Isidro, Avenida 33ª, entrando por la antigua gallera, parroquia Caique Mara, practicando su detención preventiva de conformidad con lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, trasladándolo hacia el centro de Coordinación Policial para el proceso correspondiente de igual forma le fueron leídos sus derechos, así mismo se evidencia ACTA DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano L.A.P.O., quien expuso: “…que como a las siete de la mañana venia de regreso de una tasca, que esta ubicada en el Barrio San Jose, destino a su casa, cuando me conseguí con unas personas que se peleaban entre ellos y cuando me vieron comenzaron a ofenderme, y comenzaron a agredirme a golpes de puños y puntapiés lanzándome en el suelo y apoderándose de mis pertenencias como cartera, Dinero en efectivo, teléfono celular BlackBerry y una chaqueta, como pudo se defendió y salio corriendo pero uno de ellos refiere conocer de nombre Chichito quien vestía un pantalón de color marrón una franela de color azul y gomas deportivas de color marrón y me dio con una botella en la cabeza, después me corto con la misma botella en la cara y por la espalda también me tumbaron un diente, dejándome casi inconsciente…”, por todos los elementos antes expuestos este despacho fiscal solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no posee abogado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, solicita se le designe un Defensor Publico del Estado Zulia, presentándose ante este Despacho la Dra. N.M. en su carácter de Defensora Pública 10º adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensora recaído en mi persona y realizado por el ciudadano E.E.A.G., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.E.A.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-20.377.592, HIJO DE C.G. y VINICIO ARAUJO, RESIDENCIADO ENTRANDO PRO LA ANTINGUA GALLERA AVENIDA 33 A, CASA Nº 89C-43, PARROQUIA CACIQUE MARA, BARRIO SAN JOSE, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-067.2822 (personal) seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, De Ojos de color marrones, de tez trigueña clara, de cejas semipobladas, De Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de Nariz mediana perfilada, de Estatura de 1.72, de labios gruesos, se deja constancia que el imputado presenta golpes en el rostro, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: E.E.A.G. quien expone siendo las 04:40 de la tarde: “el agraviado y yo, veníamos de una tasca lo conocí ese día nunca antes lo había visto y agarramos la misma vía porque el vive a dos tres calles de la casa, y después del departamento de cacique Mara, andábamos tomados eran mas de las 07: 00 AM, el me lanzo un golpe y me agarro y me tenia en el suelo abajo y el encima mío golpeándome, no hallaba como defenderme porque primero era muchísimo mas pesado que yo, y no conseguía la manera de quitármelo hasta que vi la botella y allí en defensa propia tuve que tirarle para que me soltara, y Salí corriendo hacia la escuela N.R., ahí me agarro un policía y dos guardias, y me llevaron hacia el departamento de policías, los policías me estaban pidiendo las pertenencias d el agraviado pero nunca le quite nada y aparte nunca me consiguieron nada, yo quiero decir que tengo los labios partidos golpes en las piernas, hematoma en el ojo izquierdo y varios golpes Esas lesiones fueron producto de la pelea con la victima, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien a tales efectos expuso: “Del estudio de las actas procesales que conforman la causa, esta defensa observa que si bien es cierto hay la comisión de un hecho punible pro parte de mi defendido, no es menos cierto que el mismo se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por cuanto fueron producidas en el repele a la agresión provocada por la victima y con la intención del resguardo a su integridad física, es por lo que mi defendido, reacciona con lo primero que tiene cerca, en defensa propia, según lo trascrito en el acta policial, se habla de dos personas, la victima en su declaración manifiesta unas personas se peleaban entre ellos y estos cuando lo vieron comenzaron a ofenderlo, eran muchos, como el les hizo caso omiso, se enfurecieron mas y comenzaron a agredirlos con golpes de puños y puntapiés lanzándolo al suelo, estas mismas personas se apoderaron de las pertenencias de la victima tales como cartera, dinero en efectivo, teléfono celular Blackberry, y una chaqueta que al momento de aprehender a mi representado no se le incauto ninguna de estos objetos, así como en el acta de entrevista del ciudadano que fungió como testigo presencial en su declaración manifiesta, que vio a dos sujetos que se estaba lanzando botellas uno a otro, se partieron la cabeza y se ofendían uno corrió hacia la escuela N.R. y el otro fue trasladado en una ambulancia, aunado todo lo antes expuesto con la declaración rendida por mi defendido, nos encontramos, con unas lesiones intencionales ocasionadas por los efectos del alcohol, en ambas personas tanto en el imputado como en la victima, y el supuesto robo agravado, le insto a Que la Fiscalia del Ministerio Público que realice una investigación exhaustiva con la finalidad de demostrar quien o quines, cometieron el delito de Robo con relación a las pertenencias de la victima, por cuanto, en esta primera fase, quedo demostrado fehacientemente que mi defendido, E.E.A.G., solo actuó en defensa propia por una riña, producida entre estas dos personas por los efectos del alcohol, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este d.T. le decrete a mi defendido una o unas de las modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (de fácil cumplimiento), por cuanto las misma fueron creadas para ser cumplidas fiel y cabalmente por los imputados, dichas solicitud obedece a que coexiste alguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por aparte de mi defendido en el caso que se investiga. A todo evento en caso de que la juez de control no comparte el criterio de esta defensa, solicito que el ingreso del mismo sea en el Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite mi defendido, corre el riesgo de peligro a su integridad física, así mismo solicito, ordene oficiar a la Medicatura Forense, a la Noviembrer brevedad posible, a objeto de que mi representado sea valorado pro un médico forense, por cuanto presenta lesiones en todo su cuerpo, por ultimo solicito copia simple de todas las actas, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá- Cacique Mara, cuando siendo las 07:30 horas de la mañana del día domingo, realizando labores de patrullaje en la Unidad PR-03, recorriendo la Avenida 92, de la Parroquia Cacique Mara, momento en el cual recibió el funcionario reporte de la Central de comunicaciones, informando la centralista de servicio la Oficial Nº 5248, Fest Elian, que se dirigiera hasta la Estación Policial de Cacique Mara, ya que en la misma un oficial activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, había aprehendido a un ciudadano involucrado en una riña, motivo por el cual se dirigió el funcionario hacia la dirección indicada por la central y al llegar a la misma, se entrevisto con el oficial Nº 2397, L.S., adscrito a la Unidad Especial Libertador, quien para el momento se encontraba franco de servicio, este le hizo entrega de un ciudadano que minutos antes había participado en una riña, con otro ciudadano agrediéndolo físicamente con objeto cortante, esta información fue confirmada por el ciudadano N.P., venezolano, quien presencio los hechos, el agresor se refugio dentro del Colegio Nactari Rincón, según los informantes donde fue aprehendido por el oficial en mención con el apoyo de los componentes del ejercito venezolano, el ciudadano que do identificado como E.E.A., C.I.V- 20.377.592, residenciado en el callejón San Isidro, Avenida 33ª, entrando por la antigua gallera, parroquia Caique Mara, practicando su detención preventiva de conformidad con lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, trasladándolo hacia el centro de Coordinación Policial para el proceso correspondiente de igual forma le fueron leídos sus derechos, 2.- ACTA DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano L.A.P.O., en su condición de victima, quien expuso: “…que como a las siete de la mañana venia de regreso de una tasca, que esta ubicada en el Barrio San Jose, destino a su casa, cuando me conseguí con unas personas que se peleaban entre ellos y cuando me vieron comenzaron a ofenderme, y comenzaron a agredirme a golpes de puños y puntapiés lanzándome en el suelo y apoderándose de mis pertenencias como cartera, Dinero en efectivo, teléfono celular BlackBerry y una chaqueta, como pudo se defendió y salio corriendo pero uno de ellos refiere conocer de nombre Chichito quien vestía un pantalón de color marrón una franela de color azul y gomas deportivas de color marrón y me dio con una botella en la cabeza, después me corto con la misma botella en la cara y por la espalda también me tumbaron un diente, dejándome casi inconsciente…” 3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano: N.P.N., en su carácter de testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, 5.- INFORME MEDICO, que riela al folio seis (06) de la causa, correspondiente a la victima de autos, 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al imputado de autos E.E.A.G., de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.377.592, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.O. y toda vez que los delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por cuanto ataca varios bienes tutelados por el Estado, como lo son la vida y el patrimonio, y dado la magnitud del daño social causa, por tratarse de delitos que son altamente repudiados por la sociedad, aunado a que de la revisión efectuada del Sistema llevado por este Tribunal se evidencia que el referido imputado presenta causas ante otros tribunales lo cual hace presumir, su mala conducta predelictual. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no Noviembrer de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: E.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.O.. Igualmente, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica Publica, en relación a se acuerde como centro de reclusión del ciudadano: E.E.A.G., la Cárcel Nacional de Maracaibo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la practica de evaluación medica del mencionado ciudadano en tal sentido se acuerda el traslado del referido imputado hacia la sede de la Medicatura forense de esta ciudad, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010, Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del COPP, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. ASI SE DECLARA.

DECISION

De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: E.E.A.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-20.377.592, HIJO DE C.G. y VINICIO ARAUJO, RESIDENCIADO ENTRANDO PRO LA ANTINGUA GALLERA AVENIDA 33 A, CASA Nº 89C-43, PARROQUIA CACIQUE MARA, BARRIO SAN JOSE, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-067.2822 (personal) por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.O., Y SE DECRETA LA FLAGRANCIA y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 248, 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, en los términos anteriormente explicados. SEGUNDO: Se acuerda como centro de reclusión del ciudadano: E.E.A.G., la Cárcel Nacional de Maracaibo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda EL TRASLADO del imputado E.E.A.G., hacia la sede de la Medicatura Forense en virtud de las lesiones que presenta el mismo, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, comisionándose para la practica del mismo a funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste.- ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las 05:21 p.m.; quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3461-10 se libró oficio Nro.6079-10, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y bajo el Nº 6080-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber hacerlo por lo que estampara sus huellas digito pulgar:

LA JUEZ DE CONTROL, S

ABOG. A.B.S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.C.B.

LA DEFENSA PUBLICA N° 10

ABG. N.M.

EL IMPUTADO,

E.E.A.G.

LA SECRETARIA, S

ABOG. MAGLENYS G.C.

ABS/paola

Causa Nro.12C-24345-10

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