Decisión nº PJ0072010000047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000113

PARTE DEMANDANTE: R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.393.015.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONADA: NOREYMA MORA y JERITZON TORREZ AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.182 y 77.124.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.393.015, representado por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958.

Con fecha 02 de julio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidas las garantías y los extremos procesales, tocó el día 29 de septiembre de 2009 la celebración de la Audiencia Preliminar, acto durante el cual se consignaron los escritos de pruebas. Hubo varias prolongaciones de la audiencia hasta que finalmente el día 14 de enero de 2010, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de enero de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 28 de enero de 2010.

Consta de los autos que en fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 16 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En la fecha indicada, se difiere la audiencia oral de juicio por 15 días y finalmente se fijó la audiencia oral de juicio para el día 18 de mayo de 2010. En la fecha fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, y se difiere para el día de hoy, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, R.C.C., arriba identificado, en el libelo y en la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:

  1. - Que en fecha 12 de agosto de 1988, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARCION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado Registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995 domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE, por lo que los derechos y obligaciones que se deriven del caso le corresponden a Cadafe.

  2. - Que desempeño el cargo de Recepcionista de Reclamos, devengando un último Salario variable promedio mensual el cual describe en el libelo, (del 05-12-2008 al 05-01-2009), pero pagado a través de las nóminas de fechas 18-12-2008, 23-12-2008, 15-01.2009 y 22-01-2009.

  3. - Que en fecha 05 de enero de 2009, se dio por terminada la relación de trabajo como consecuencia de habérsele otorgado el beneficio de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Que la empresa le pagó al demandante R.R.C.C., el día 12 de mayo del año 2009, en aplicación de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la suma de Bs. 513.528,97, por concepto Prestaciones Sociales, pero que en su criterio le pagaron de manera parcial esos beneficios sociales.

  5. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008, establece en su numeral 2, que todo lo relativo a las prestaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo regirá por dichas cláusula. Que dicha norma concluye que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad se les debe calcular por el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar calculados en la forma prevista en la Convención Colectiva. Que el no pago oportuno dará derecho al pago de intereses moratorios.

  6. - Reclama la diferencia de la indemnización por antigüedad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs. 50.982,55; los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses de mora sobre la diferencia de prestaciones que no fueron pagadas en fecha 12 de mayo de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en su exposición durante la audiencia oral de juicio, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude al actor alguna diferencia de indemnización de antigüedad, ya que afirma que ese monto fue pagado en su totalidad. Así mismo niega y rechaza, que se deba pago alguno por concepto de intereses e intereses de mora, ya que al no deberle ninguna cantidad por ningún concepto, mal podría deber monto alguno por intereses, sea cual sea la naturaleza de los mismos. Sostiene que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad de la ley para que pueda ser admitida, en el sentido que no determina cual es el objeto de la demanda; que según la cláusula 60 del contrato colectivo de Cadafe, se deben cancelar las prestaciones con el último mes laborado y así lo hizo la patronal por ser el mas favorable al trabajador. Solicita se declare la demanda sin lugar con todos los pronunciamientos legales.

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente y que fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Del documento original marcado con la letra “A”, referido a la C.d.T., suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, ciudadana E.R., al ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.393.015, de fecha 13 de marzo de 2009.

Esta documental no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la considera como fidedigna; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que el actor fue trabajador de la empresa Cadafe, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 05 de enero de 2009; no obstante su valor probatorio estos no son puntos controvertidos en el proceso. Así se decide.

SEGUNDO

De la Copia simple marcado con la letra “B”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 12 de enero de 2009, por la Coordinación de Recursos Humanos de Corpoelec-Cadafe, a nombre del actor CUAURO ROGER, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella contenidos, y por el monto de Bs. 538.706,29.

Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se demuestra el tiempo de servicio trabajado; la fecha inicio y de terminación de la relación de trabajo; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales y recibidas por el trabajador; las asignaciones con las deducciones allí indicadas; el resultado de las asignaciones, por la suma de Bs. 538.706,29; la aplicación para la liquidación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Cadafe, por haberle concedido el beneficio de jubilación en aplicación del Plan de Jubilaciones de dicha contratación colectiva. Así se decide.

TERCERO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “C”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 17944/3100 FALCON, de fecha 18 de diciembre del año 2008, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE.

Este instrumento goza de todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es demostrativo de las asignaciones que fueron percibidas por el trabajador en fecha 18 de diciembre del año 2008. Así se decide.

CUARTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “D”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 17944/3100 FALCON, de fecha 23 de diciembre de 2008, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE.

Este instrumento goza de todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es demostrativo de las asignaciones que fueron percibidas por el trabajador en fecha 23 de diciembre de 2008. Así se decide.

QUINTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 17944/3100 FALCON, de fecha 15 de enero del año 2009, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE.

Este instrumento goza de todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es demostrativo de las asignaciones que fueron percibidas por el trabajador en fecha 15 de enero de 2009. Así se decide.

SEXTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “F”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 17944/3100 FALCON, de fecha 22 de enero del año 2009, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE.

Este instrumento goza de todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es demostrativo de las asignaciones que fueron percibidas por el trabajador en fecha 22 de enero de 2009. Así se decide.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

PRIMERO

De las “Copia del Trabajador” de las nominas de pago de salario semanal, emitidas por la empresa Eleoccidente, Código de Imputación No. 17944/3100 FALCON, de fechas 18 de diciembre de 2008; 23 de diciembre de 2008; 15 de enero del año 2009; y 22 de enero de 2009. Las anteriores instrumentales fueron exhibidas por la parte demandada al traer a la audiencia el expediente administrativo llevado por la empresa perteneciente al extrabajador demandante, y el tribunal las confronto con los ejemplares que se encuentran consignados en las actas del expediente, por lo que siendo copias de sus originales, se tienen como fidedignos los datos contenidos en dichos documentos, quiere decir, las señaladas asignaciones correspondientes a cada uno de los periodos en ellos contenidos, los cuales ya fueron analizados por este decisor en los particulares del TERCERO al SEXTO que anteceden, de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) De las secciones de “Copia del Trabajador” de la nomina de pago de salario semanal, agregadas marcadas con las letras “B, C, D, E”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 17944/3100 FALCON, emitidas por la empresa ELEOCCIDENTE.

Este sentenciador ya en el auto de admisión de las pruebas advirtió las copias de las nominas de pago indicadas en el escrito de promoción no se correspondían con las copias consignadas. Estas copias fueron impugnadas por la parte demandante y la parte demandada no insistió en hacerlas valer en juicio, en consecuencia quedan desechadas del proceso. Así se decide.

2) De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, agregada marcada “F”, elaborada en fecha 12 de enero de 2009, por la Coordinación de Recursos Humanos de Corpoelec-Cadafe, a nombre de CUAURO ROGER, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella contenidos, y por el monto de Bs. 538.706,29.

Esta documental al no ser atacada por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, y tratarse de una copia del mismo tenor del ejemplar que fuera consignado por la parte demandante, se ratifica su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto se demuestra el tiempo de servicio trabajado; la fecha inicio y de terminación de la relación de trabajo; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales y recibidas por el trabajador; las asignaciones con las deducciones allí indicadas; el resultado de las asignaciones, por la suma de Bs. 538.706,29; la aplicación para la liquidación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Cadafe, por concederle al actor el beneficio de jubilación, en aplicación del Plan de Jubilaciones de la contratación colectiva de los trabajadores de la empresa Cadafe. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

HECHOS ADMITIDOS:

Quedó admitida la relación de trabajo que existió entre las partes, iniciada desde el 12 de agosto de 1988, y terminada con el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del día 05 de enero de 2009. Que desempeño el cargo de Recepcionista de Reclamos. Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Que la empresa previa ciertas deducciones que constan en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, le pagó al hoy demandante R.R.C.C., en fecha 12 de mayo del año 2009, la cantidad de Bs. 513.528,97, por concepto Prestaciones Sociales, con base a la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008, la cual no fue discutida su aplicación.

De la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer, si existe tal diferencia del cálculo de las Prestaciones Sociales producto de la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, respecto al pago de la antigüedad conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1991, y de resultar en derecho procedente, condenar el pago de los intereses generados sobre la diferencia prestaciones sociales, y los intereses moratorios por el hecho de no haberse pagado oportunamente.

DE LA RESOLUCION DEL FONDO DE LA DEMANDA

Como fundamento de su demanda la representación de la parte actora, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 60 de la citada Convención Colectiva, titulada sobre la oportunidad y forma de pago con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, establece en su numeral 3, que para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene tomar como base de calculo según sea el caso, a los trabajadores amparados por el régimen de prestaciones a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, calculando sus prestaciones con base al último mes, o los últimos 06 meses, o 12 meses, efectivamente laborados e inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, según lo que más le favorezca.

En el procedimiento laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tener los hechos alegados como hechos admitidos.

No obstante lo antes indicado, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Determinados entonces los hechos controvertidos, corresponde precisar si la diferencia reclamada por la parte actora conforme a la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, es procedente en derecho.

Según la doctrina patria, las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. De allí se desprende su carácter de aplicabilidad por parte de este juzgador en el caso bajo decisión. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora como ya se dijo ut supra, sostiene que dentro de la cláusula 60 de la nombrada Convención Colectiva, se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante, ajustable en el numeral 3) a1) de la Convención Colectiva 2006-2008; por lo que se le debe calcular su prestación de antigüedad manteniendo el sistema de recalculo de la ley adjetiva de 1991, calculando sus prestaciones con base al último mes, o los últimos 06 meses, o los 12 meses efectivamente laborados e inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral. En primer lugar, debemos examinar cual es la causa de terminación de la relación laboral, lo cual no fue un punto controvertido en el proceso, y no es otra que el otorgamiento por parte de la patronal CADFE, del beneficio de jubilación. En esta dirección, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; tenemos que su cláusula 60, en el numeral 7, se refiere a la terminación de la relación laboral, cuando se active la opción que tiene el trabajador de ser jubilado al cumplir con los requisitos para tal situación, y esta situación de hecho es la que encaja o ajusta dentro de la situación fáctica del hoy demandante, pues quedó demostrada que ha sido objeto del beneficio de jubilación; la norma a la letra dice:

  1. Cuando la terminación de la relación laboral de un trabajador se deba a la opción que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilaciones, referido en la cláusula 58 de esta Colectiva de Trabajo, se procederá conforme a lo allí estipulado .(Negritas del juzgador).

Apuntando en esta dirección, tenemos que la cláusula 58 de la convención, estipula lo referente a las jubilaciones de los trabajadores protegidos por dicha convención, y remite al Reglamento de Jubilaciones, que no es otro que el contenido en el anexo “D” de dicha convención. Ahora bien, por notoriedad judicial en otras decisiones dictadas por este tribunal en casos similares contra la empresa Cadafe, este decisor ha dejado por sentado la aplicación del anexo “D”, de trabajadores jubilados por esa empresa, el cual generalmente es notificado a través de memorando emitidos por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa, dirigidas a los trabajadores quienes se les ha otorgado ese beneficio, cumpliendo con lo establecido en el Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente en sus artículos 1, 2, 10 y 11; tal como le correspondió al demandante de autos.

Pues bien, tal como lo estipula la cláusula 60 de la convención, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la empresa deberá regirse por las disposiciones allí contenidas ( ver cláusula), y la cláusula 3.a1 . Ahora bien, las partes en litigio están contestes en afirmar que la base de cálculo para la prestación de antigüedad es el último mes efectivamente trabajado, por ser el que mas favorece al trabajador, tal como fueron calculados en la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 12 de enero de 2009, por la Coordinación de Recursos Humanos de Corpoelec-Cadafe, a nombre del actor CUAURO ROGER, por los conceptos en ella contenidos, y por el monto de Bs. 538.706,29, solo que el actor manifiesta que se debió tomar como base de calculo los meses de diciembre 2008 y enero de 2009. De hecho, el demandante hizo valer como prueba para fundamentar su pretensión y así fue demostrado, los ejemplares de las “Copia del Trabajador” de las nominas de pago de salario semanal del trabajador, emitidas por la empresa Eleoccidente, de fechas 18 de diciembre de 2008; 23 de diciembre de 2008; 15 de enero del año 2009; y 22 de enero de 2009. De allí parte para hacer sus cálculos, seleccionando porción de las asignaciones del mes de diciembre de 2008, y porción de las asignaciones del mes de enero de 2009, para concluir que el salario integral del actor era de Bs. 870,57; y por ello concluye en que existe una diferencia de indemnización de antigüedad a favor del demandante estimada en la suma de Bs. 50.982,55.

Cabe destacar, en base a lo antes expuesto, que la parte actora yerra en la interpretación de la norma de la convención colectiva de trabajadores de Cadafe 2006-2008, al momento de realizar los cálculos que le sirven de base a su pretensión, toda vez que al fraccionar las asignaciones percibidas por el trabajador durante los meses de, diciembre de 2008 y enero de 2009, se sale de los parámetros de cálculos establecidos en la convención colectiva, ya que si la relación de trabajo termino el 05 de enero de 2009 (y así quedo establecido en autos), el ultimo mes efectivamente trabajado que se debe tomar para el calculo, es el mes de diciembre de 2008, y no como erróneamente lo hizo el demandante, tomando parte o fracción de las asignaciones percibidas el mes de diciembre 2008, y la fracción correspondiente al mes de enero de 2009, lo que le trajo como consecuencia tal error, que lo condujo a determinar el monto por la diferencia reclamado; para este decisor, no existe la diferencia pretendida, lo que trae como consecuencia jurídica la declaratoria sin lugar de la demanda, al haber quedado demostrados como irrefutables los conceptos estimados en la referida hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 12 de enero de 2009. Así se establece.

Como los argumentos anteriores, se circunscriben a aspectos de interpretación que se derivan de la norma aplicada, este decisor declara sin lugar la demanda propuesta, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la propuesta diferencia de la indemnización por antigüedad a que se refiere la convención colectiva de trabajadores de Cadafe 2006-2008, que ut supra determinó que estaban erradas en la base de cálculos, por cuanto el ultimo mes efectivamente laborado y tomado como base debe ser el correspondiente al mes de diciembre de 2008. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.393.015, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de este domicilio; antes identificado; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de junio de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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