Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 5 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002665

ASUNTO : LP11-P-2008-002665

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

A.D.J.C.B., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 27-02-69, de 39 años de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.244.881 y residenciado en el Paraíso, calle principal, en la entrada del Barrio A.P., teléfono 0426-7791650, ó en el Barrio Ajuro, calle principal, donde comienza la Rampa, casa N° 0-100, propiedad de la señora A.E.B., quien es su progenitora.-

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo aproximadamente las nueve de la mañana del día de hoy, se presentó en la sede de este comando la ciudadana Y.D.V.Z.V., de Nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 38 años de edad, fecha nacimiento 08-04-70, casada, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el sector L.B., calle 2, Esquina avenida 3, EI Vigía Estado Mérida, denunciando que un ciudadano de nombre A.C., apodado EI Guajiro, la acababa de agredir físicamente golpeándola en dos oportunidades en su rostro; inmediatamente acompañamos a mencionada ciudadana hasta la calle 2 del sector denominado L.B., ubicado en la parte posterior de este Comando, en donde se encontraba la persona que presuntamente había agredido a la mencionada ciudadana, quien se identifico como A.D.J.C.B., a quien le fueron leídos los derechos de imputado, previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público”.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 03/10/2008, según acta de investigación penal Nº GN. SIP. 305, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB) J.C.C. y Sargento Mayor de Primera (GNB) O.I.R., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01,, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.Z.V.; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículo 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3). Se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, 4) Se imponga al investigado, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Así mismo se le escuche la declaración a la víctima.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “Esta novísima Ley pues esta creando algunas circunstancias por los hechos en cuanto se detiene a los agresores de las damas, en este caso, la situación es en cuanto a la aprehensión en flagrancia, por lo sensible la cual crea situaciones diferentes a la que la jurisprudencia ha venido creando, en aplicación de esta ley, hay alguna circunstancias en el caso, que se deslinda del hecho es una relación de trabajo entre la víctima y el imputado, por eso ocurrió el hecho, es un C.C. y el imputado esta trabajando, la fiscal pide como medida que no se acerque a la víctima y de acuerdo a mi defendido hay un dinero que se le adeuda, aproximadamente 16 mil bolívares, esa relación como queda si el Tribunal acuerda la medida de protección como queda la relación laboral, y los demás trabajadores; a lo mejor mi defendido se excedió en el trato y por eso ocurrieron los hechos, pido aclarar la parte de esa medida en cuanto a la relación de trabajo ya que hay varios trabajadores; ¿el continuaría allí en ese trabajo?. Por lo demás solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días.”

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano A.D.J.C.B., precalificando el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Y.d.V.Z.V..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del mencionado precepto legal, se precisa que el mismo, encuadra en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-305 suscrita por los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) J.C.C. y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) O.I.R., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio Cuatro (04).

  2. Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 06 Nueva Bolivia, por la ciudadana Y.d.V.Z.V. en su condición de víctima folio Cinco (05).

  3. Acta de Entrevista de fecha 03 de octubre de 2008, rendida por el ciudadano E.F.O.P., inserto al folio siete (07) de la causa.-

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Dejándose constancia expresa que las relaciones laborales y obligaciones derivadas de ésta, deberán ser resueltas por la ciudadana L.R. ya que la víctima manifestó que la prenombrada ciudadana es tesorera encargada del pago de los contratos de albañilería en la obra.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano A.D.J.C.B. medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada treinta (30) días, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: De conformidad con sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan se decreta la aprehensión en flagrancia, contra el imputado A.D.J.C.B., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 27-02-69, de 39 años de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.244.881 y residenciado en el Paraíso, calle principal, en la entrada del Barrio A.P., teléfono 0426-7791650, ó en el Barrio Ajuro, calle principal, donde comienza la Rampa, casa N° 0-100, propiedad de la señora A.E.B., quien es su progenitora, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.Z.V.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se otorga a favor del imputado A.d.J.C.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial, y prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a favor de la victima, las medidas de seguridad protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dejándose constancia expresa que las relaciones laborales y obligaciones derivadas de esta, deberán ser resueltas por la ciudadana L.R.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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