Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana BERTHA CUBA DE CALDERÓN, representada judicialmente por los abogados Toyn Villar, J.G.B. y L.F.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.P., Giussepe Mauriello, C.B., V.A., J.L., J.K., M.R., L.A.A., M.R.P., P.S., M. delP.A., E.P.O., R.H.L.R.,I. García, C.C., B.R., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, C.P. y A.A.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 15 de noviembre del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción de daños y perjuicios y de la nulidad del Acta Convenio opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandante mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 14 de diciembre del año 2005 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 12 de mayo del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y el cuarto conjuez OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.980 del Código Civil.

Alega la parte recurrente:

El recurrido fundamentó la declaratoria de prescripción en el hecho de que las partes celebraron un convenio y que sin bien es cierto el trabajador incurrió en un error excusable al suscribirlo, había transcurrido el lapso del artículo 61 de la LOT, para demandar las diferencias de las prestaciones sociales, y la del artículo 1.980 del CC, para demandar el derecho a la jubilación.

El fundamento que utilizó el recurrido para declarar la prescripción de la acción, erró en la interpretación del alcance y contenido del artículo 61 de la LOT y del artículo 1.980 del CC, por las siguientes razones:

El salario, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en virtud de la relación de trabajo, por disposición expresa de los artículos 158 al 160 de la LOT., por ser créditos laborales, gozan de los mismos derechos que los privilegios civiles. Por lo que, nos tenemos que remitir al numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por mandato del único aparte del artículo 159 de la LOT; e igualmente, a la parte in fine del artículo 1.969 y del artículo 1.973, ambos del CC, según literal “d” del artículo 64 de la LOT.

Los derechos y beneficios de los trabajadores adquieren el carácter de créditos laborales, cuando el patrono a través de cualquier documento realiza el pago de las prestaciones sociales, aún siendo inconformes para el trabajador, en ese mismo acto, el patrono reconoce el crédito laboral, y el crédito laboral nace ope legis. Naciendo in cápice del trabajador, su crédito laboral para demandar la diferencia de aquellas, sujeta a la prescripción del artículo 1.977 del CC. Si por el contrario, el patrono no paga las prestaciones sociales, en este caso, éstas son simples expectativas de derecho, sujetas a la prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la LOT. En cuanto al argumento de la prescripción alegada; fue interrumpida, cuando el patrono suscribió el convenio atacado de nulidad y canceló las indemnizaciones laborales, materializó con ello, un acto de reconocimiento de los derechos crediticios laborales. En consecuencia, el Recurrido debió aplicar para el caso de cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, el numeral 4° del artículo 1.870 y los artículos 1.973 y 1.977 del CC, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la LOT, y los artículos 158 al 160 ejusdem; y para el caso de la demanda de nulidad del convenio, debió aplicar el artículo 1.346 del CC.

El error de interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 61 de la LOT y 1.980 del CC, por parte del Recurrido, fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de Nulidad del Convenio y la restitución de todos los derechos y beneficios contractuales, entre ellos: la jubilación contractual, la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios; por cuanto que erróneamente interpretó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la demanda de nulidad del convenio prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que se demandó la nulidad del convenio, cuya acción prescribe a los 5 años, según el artículo 1.346 del CC; y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales con créditos laborales, por el reconocimiento en el pago del crédito, y todo crédito prescribe a los 10 años.

Por lo expuesto, el presente recurso de infracción de ley, por error de interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 61 de la LOT y del 1.980 del CC, debe ser declarado con lugar.

La Sala para decidir observa:

Señala la parte recurrente, que el juez de la alzada para resolver la controversia, aplicó el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la demanda de diferencia de prestaciones sociales y el artículo 1.980 del Código Civil en la acción por beneficio de jubilación, por lo que considera que incurrió en error de interpretación acerca del alcance y contenido de las citadas normas, por cuanto a su entender las normas que debió aplicar son el numeral 4° del artículo 1.870 y los artículos 1.973 y 1.977 del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 158 al 160 ejusdem, en lo concerniente al cobro de diferencia de las prestaciones sociales, y para el caso de la demanda de nulidad del convenio, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil.

En virtud de lo denunciado, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida:

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, así como que eventualmente pudiera ser acreedora de prestaciones sociales en sentido lato. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.-

(omissis)

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

En base a lo anteriormente decidido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que por lo que respecta al lapso de prescripción, concerniente a la reclamación de los derechos labores, previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, trascurrió entre el 31/12/93 y el 11/08/97, el lapso de prescripción sin que este fuera interrumpido jurídicamente, ni mediara suspensión legal laguna, por lo que, resulta forzoso declarar que operó la prescripción a que se contrae la normativa señalada up supra. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación por concepto de jubilación convencional, se observa que entre el 31/12/93 y el 11/08/97 fecha en que el actor introdujo la demanda, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y once (11) días, y no habiendo elemento probatorio alguno, que demuestre que el actor interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) años sentado por la Sala de Casación Social en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, debe concluirse, que igualmente ha operado la prescripción de la acción del derecho a disfrutar de la jubilación. Así se establece.-

En razón de lo anterior y habiendo prescrito las acciones para reclamar las pretensiones estatuidas en el libelo de demanda, según el caso, resulta inoficioso entrar a conocer de las mismas. Así se establece.-

Del fragmento de la decisión antes transcrito, evidencia la Sala que el juzgador de la alzada, luego de efectuar el respectivo examen de las actas del expediente, decidió conforme a derecho la prescripción de la acción, computando el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, en estos casos de tres (3) años, siempre que no se interrumpa la misma.

Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Así lo estableció esta Sala de Casación Social accidental, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que la parte demandante se encuentra en la situación descrita anteriormente, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, no resultando aplicable al presente caso los artículos 1.870 ordinal 4°, 1.973 y 1.977 del Código Civil, en relación con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 158 al 160 ejusdem, alegado por la parte recurrente.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.980 del Código Civil.

Aduce el formalizante:

El fundamento que utilizó el recurrido para declarar la prescripción de la acción, debemos concluir que el mismo incurrió en la falsa aplicación de los artículos 61 de la LOT y del 1.980 del CC. Veamos:

El salario, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en virtud de la relación de trabajo, por disposición de los artículos 158 al 160 de la LOT., por ser créditos laborales gozan de los mismos derechos que los privilegios civiles. Por lo que, nos tenemos que remitir al numeral 4to.del artículo 1.870 del CC, por mandato del único aparte del artículo 159 de La LOT; e igualmente, a la parte in fine del artículo 1.969 y del artículo 1.973. ambos del CC, según literal “d” del artículo 64 de la LOT.

Los derechos y beneficios de los trabajadores adquieren el carácter de créditos laborales, cuando el patrono a través de cualquier documento realiza el pago de las prestaciones sociales, aún siendo inconformes para el trabajador, en ese mismo acto. el patrono reconoce el crédito laboral, y el crédito laboral nace ope legis. Naciendo in cápite del trabajador, su crédito laboral para demandar la diferencia de aquellas, sujeta a la prescripción del artículo 1.977 del CC. Si por el contrario, el patrono no paga las prestaciones sociales, en este caso, éstas, son simples expectativas de derecho, sujetas a la prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la LOT.

En cuanto al argumento de la prescripción alegada; fue interrumpida, cuando el patrono suscribió el convenio atacado de nulidad y canceló las indenmizaciones laborales, materializando con ello, un acto de reconocimiento de los derechos crediticios laborales. En consecuencia, el Recurrido debió aplicar para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, el numeral 4° del articulo 1.870 y los artículos 1.973 y 1.977 del CC, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la LOT, y los artículos 158 al 160 ejusdem; y para la demanda de nulidad del convenio, debió aplicar el artículo 1.346 del CC.

La falsa aplicación de los artículos 61 de la LOT y del 1.980 del CC, por parte del Recurrido, fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de Nulidad del Convenio y la restitución de todos los derechos y beneficios contractuales, entre ellos: la jubilación contractual, la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios: por cuanto que erróneamente interpretó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la demanda de nulidad del convenio prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que se demandó la nulidad del convenio, cuya acción prescribe a los 5 años, según el articulo 1.346 del CC; y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales son créditos laborales, por el reconocimiento en el pago del crédito, y todo crédito prescribe a los 10 años.

Por lo expuesto, el presente recurso de infracción de ley, por falsa aplicación de los artículos 61 de la LOT y del 1.980 del CC. debe ser declarado con lugar.

Para decidir, se observa:

De la denuncia antes transcrita, observa la Sala, que la misma tiene por objeto la impugnación de la prescripción declarada por la recurrida, por lo que al haber sido resuelto este punto en la denuncia anterior, la Sala da aquí por reproducido lo expuesto en la misma para declararla sin lugar. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del literal “d” del artículo 64 y artículos 158 al 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del numeral 4° del artículo 1.870 del Código Civil, por remisión del único aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.973 y 1.977 del Código Civil. De igual forma se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.956 del Código Civil.

Aduce el formalizante:

El salario, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en relación al trabajo, según los artículos 158 al 160 de la LOT, son créditos laborales, por lo que, gozan de los mismos derechos que los privilegiados civiles. Por lo que, nos remitimos al numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por mandato del único aparte del artículo 159 de la LOT; e igualmente, a la parte in fine del artículo 1.969 y del artículo 1.973, ambos del CC, por mandato del literal “d” del articulo 64 de la LOT.

Por la errónea interpretación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT y del artículo 1.980 del CC, tal como fue expuesto en la denuncia 1ra., dejó de aplicar el numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por mandato del artículo 159 de la LOT, cuya norma impone que el privilegio laboral no tiene la limitación del tiempo establecida en la civil; también dejó de aplicar el literal “d” del articulo 64 de la LOT, el cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por las otras causas señaladas en el Código Civil, y según el artículo 1.973 ejusdem, se interrumpe la prescripción por el reconocimiento que haga el deudor del derecho de aquel contra quien había comenzado a correr, que también debió aplicar. Cuando el deudor reconoce el derecho de su acreedor, en este caso, el derecho crediticio de los trabajadores, los mismos se convierten en créditos y de acuerdo a los artículos 158 al 160 de la LOT, los cuales establecen que el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, adeudados al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, son créditos, por haber sido reconocidos por el patrono. En consecuencia, los créditos al ser reconocidos por el patrono, su prescripción es decenal, según el artículo 1.977 del CC, que el Recurrido dejó de aplicar.

El recurrido estaba en la obligación de aplicar el numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por orden del único aparte del artículo 159 de la LOT; dejó de aplicar también el literal d’ del artículo 64 de la LOT, pues es las maneras de interrumpir la prescripción según el articulo 1.973 del CC, cuando el patrono paga las indemnizaciones laborales, en ese acto reconoce el derecho del trabajador; la demanda de diferencia de prestaciones sociales, son créditos laborales según los artículos 158 al 160 de la LOT, que estaba obligado aplicar. Al demandarse créditos laborales, su acción es personal por lo que, el recurrido debió aplicar el encabezamiento del artículo 1.977 del CC.

Asimismo, por la errónea interpretación que hiciere el recurrido del artículo 1.980 del CC, tal como fue expuesto en la denuncia 1ra., dejó de aplicar el artículo 1.346 del CC; por cuanto que, se demandó de nulidad del convenio suscrita entre mi mandante y la accionada en fecha 10 de febrero de 1994; por lo que, el Recurrido debió aplicar el 1.346 del CC, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años.

La falsa aplicación que hiciere el recurrido del articulo 61 de la LOT, y del artículo 1.980 del CC, tal como fue expuesto en la denuncia 2da, dejó de aplicar el artículo 12 del CPC los artículos 12, 1.975 y 1.976 del CC; es decir, la recurrida debió aplicar las referidas normas sustantivas, los cuales establecen que la prescripción se cuenta por días enteros, además de que la misma se consuma al fin del último día del término. En consecuencia la accionada al oponer la prescripción debió indicar el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción e igualmente, indicar el día mes y año en que se consumó aquella: precisamente, porque los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde para completar el número del lapso, según el artículo 12 del CC. Estos son los argumentos de hecho y de derecho que la accionada estaba obligado a indicar por mandato del artículo 12 del CPC.

La falsa aplicación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT, y del artículo 1.980 del CC, tal como fue expuesto en la denuncia 2da., dejó de aplicar el artículo 1.354 del CC, y los artículos 506 y 12 del CPC; según los cuales, quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; porque de esta forma el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

La prescripción es objeto dé prueba, pero no consta a las actas que la accionada haya probado el hecho que ha producido la extinción de la obligación, según el artículo 1.354 del CC y del artículo 506 del CPC; como no existe prueba del hecho extintivo de la obligación, el Recurrido debió de atenerse a lo alegado y probado en autos.

Y por último, la prescripción es una defensa que debe ser opuesta y no debe ser suplida de oficio por el Juez. Por la falta de aplicación que hiciere el recurrido del artículo 1.346 del CC, tal como fue expuesto ut supra, incurrió también en la falta de aplicación del artículo 1.956 ejusdem. Es decir la recurrida debió aplicar el articulo 1.346 del CC, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años. Porque la accionada en la oportunidad de oponer su defensa de la prescripción de la acción, se limito a oponer la prescripción anual y la trienal, absteniéndose de oponer la prescripción quinquenal. Como consecuencia de aquella conducta procesal de no oponer aquella prescripción de 5 años, el Juez no debió de suplir de oficio la defensa no opuesta, porque se lo prohíbe el artículo 1.956 del CC. Es aquí en donde el Recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.956 ejusdem.

La falta de aplicación del literal ‘d” del artículo 64 y de los artículos 158 al 160 de la LOT, del numeral 4° del articulo 1.870 del CC, por remisión del único aparte del artículo 159 de la LOT y, de los artículos 1.973. 1.977, 1.346 del CC del artículo 12 del CPC y de los artículos 12, 1.975 y 1.976 del CC; y la falta de aplicación del artículo 1.354 del CC y de los artículos 506 y 12 del CPC, y por último la falta de aplicación del artículo 1.956 del CC, por parte del Recurrido, fue determinante para que declarara la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales, la prescripción de la indemnización de daños y perjuicios y la prescripción de la demanda de nulidad del convenio suscrita entre la accionada y mi mandante en de febrero de 1994.

Para decidir, se observa:

De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la presente denuncia, observa la Sala, que nuevamente lo pretendido es atacar la prescripción declarada por la recurrida, por lo que igualmente se da por reproducido aquí, el pronunciamiento esgrimido en la primera denuncia resuelta por esta Sala de Casación Social, para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre del año 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El

Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, El Conjuez,

_______________________________ ________________________________

B.J. TORRES DÍAZ O.E.G. VALENTINER

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2005-002049

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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