Decisión nº PJ0072010000073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000108

PARTE DEMANDANTE: M.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.095.225.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADO DE LA ACCIONADA: F.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.670.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 26 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano M.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.095.225, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, representado por sus abogados A.P.D. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, con domicilio procesal en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958; hoy empresa filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo.

Con fecha 30 de junio del año 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Una vez cumplidas las formalidades legales, con fecha 29 de septiembre del año 2009, se realizó el sorteo a los efectos de la asignación para la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Iniciada la Audiencia Preliminar y confirmada la presencia de las partes, se consignaron los escritos de pruebas presentados. Hubo prolongaciones de la audiencia hasta que finalmente el día 09 de diciembre del año 2009, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el asunto a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por medio de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral. Posteriormente cumplida la distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día diez de febrero de 2010.

Consta de los autos que en fecha 19 de febrero del año 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 23 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En la fecha 19 de marzo de 2010, se difiere la celebración de la audiencia oral de juicio la cual se fijó finalmente para el 21 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana. En la fecha fijada se celebró la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, correspondiendo para el día de hoy, la oportunidad para reproducir el fallo completo, el cual se cumple sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, por medio de la siguiente Decisión de Estado:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, M.I.C., arriba identificado, a través de sus abogados en el libelo y durante la audiencia de juicio, alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 11 de abril del año 1988, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificados sus Estatutos en primera oportunidad ante el citado Registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995 domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE, filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo que los derechos y obligaciones que se deriven del caso le corresponden a Cadafe.

  2. - Que desempeño el cargo de Chofer, devengando un último Salario variable normal mensual y un salario básico mensual, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.321,17 y Bs. 11.737,40.

  3. - Que en fecha 30 de septiembre de 2008, se dio por terminada la relación de trabajo cuando la empresa le otorga el beneficio de jubilación por años de servicio, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Durante la audiencia oral manifestó que la terminación de la relación laboral fue el 01 de octubre de 2008.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días. Luego durante la audiencia manifestó que fueron veinte (20) años, cinco (05) meses y veinte (20) días. Que la empresa le pagó al demandante M.I.C., en fecha 04 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 127.741.21, menos las deducciones integradas por anticipos de prestaciones sociales, en aplicación de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, pero que en su criterio le pagaron de manera parcial las cantidades a que se hizo acreedor su mandante, por lo que se le adeuda una diferencia por esos derechos laborales.

  5. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, establece en su numeral 2, que todo lo relativo a las prestaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo se regirá por las respectivas disposiciones legales con las excepciones establecidas en esa cláusula. Que dicha norma concluye que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad se les debe calcular por el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar calculados en la forma prevista en la Convención Colectiva, con el salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes, o los últimos seis o doce meses anteriores a la fecha de terminación de la relación efectivamente laborados, según lo que mas le favorezca. Y que al no pagarle en forma oportuna, le da el derecho al pago de intereses moratorios.

  6. - Reclama la diferencia que le corresponde por concepto de la indemnización por antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs. 32.651,30; demanda los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones y la indexación correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

La parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición durante la audiencia oral de juicio, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude al actor alguna diferencia de indemnización por el concepto de antigüedad. Manifiesta que el demandante acepta que recibió un adelanto de prestación de antigüedad en su oportunidad por lo tanto al pagar completo no adeuda tampoco intereses. Que la demandada pagó conforme a la ley y a la convención colectiva que lo amparaba, en consecuencia no existe la diferencia que alega en su libelo. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

DE LAS PRUEBAS

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente y que fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

PRIMERO

De la copia simple de oficio s/n, marcado con la letra “A”, referido a la Notificación de Jubilación, suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales (E), de la empresa Corpoelec-Cadafe, ciudadana Lic. ZORAIDA PARRA, dirigida al ciudadano M.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.095.225, de fecha 29 de septiembre de 2008.

Esta documental no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra que la patronal le concedió el beneficio de jubilación al trabajador, efectivo a partir del día 01 de octubre del año 2008; infiere este decisor que el actor M.I.C., laboró en forma efectiva para la empresa hasta el día 30 de septiembre de 2008. Así se decide.

SEGUNDO

De la Copia simple marcado con la letra “B”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 02 de diciembre de 2008, por la Gerencia de Transmisión Central de Recursos Humanos de Corpoelec-Cadafe, a nombre de M.I.C., con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 127.741,21.

Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestran los pagos realizados por la empresa por concepto de liquidación de Prestaciones Nuevo Régimen y otros conceptos, por el hecho de haberle concedido el beneficio de jubilación, cantidad que fue recibida por el trabajador en fecha 04 de marzo del año 2009; se observan las asignaciones y las deducciones realizadas por la empresa, las cuales dieron como resultado la suma de Bs. 127.741,21, menos las deducciones resultan un total por caja de Bs. 90.916,12. Se prueba la fecha de inició su prestación de servicios el 11 de abril de 1988; la fecha de terminación efectiva de la relación laboral el 30 de septiembre de 2008; y el cálculo del tiempo de servicios prestados por el demandante por veinte (20) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.

TERCERO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “C”, perteneciente al trabajador M.I.C., Código de Imputación No. 19262/30106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestran los aditamentos obtenidos por la parte actora cancelada en relación a la tercera semana del mes de septiembre por concepto de salarios y demás beneficios personales. Se prueba las asignaciones por un monto de Bs. 1.346,68, en el periodo arriba mencionado y al no ser atacado por ninguna de las partes intervinientes en el juicio, este sentenciador la toma como referencia para determinar el salario mensual percibido por el actor. Así se decide.

CUARTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “D”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestran los aditamentos obtenidos por la parte actora cancelada en la cuarta semana del mes de septiembre por concepto de salarios y demás beneficios personales. Se prueba las asignaciones por un monto de Bs. 1.416,11, en el periodo arriba mencionado y al no ser atacado por ninguna de las partes intervinientes en el juicio, es por lo que este sentenciador, la toma como referencia para determinar el salario mensual percibido por el actor. Así se decide.

QUINTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 03 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestran los aditamentos obtenidos por la parte actora cancelada en la primera semana del mes de octubre por concepto de salarios y demás beneficios personales. Se prueba las asignaciones por un monto de Bs. 1.501,63, en el periodo arriba mencionado y al no ser atacado por ninguna de las partes intervinientes en el juicio, es por lo que este sentenciador, la toma como referencia para determinar el salario mensual percibido por el actor. Así se decide.

SEXTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “F”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestran los aditamentos obtenidos por la parte actora cancelada en la segunda semana del mes de octubre por concepto de salarios y demás beneficios personales. Se prueba las asignaciones por un monto de Bs. 1.436,25, en el periodo arriba mencionado y al no ser atacado por ninguna de las partes intervinientes en el juicio, es por lo que este sentenciador, la toma como referencia para determinar el salario mensual percibido por el actor. Así se decide.

SEPTIMO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “G”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 17 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE. Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. De ella se demuestran los aditamentos obtenidos por la parte actora y cancelado en la tercera semana del mes de octubre por concepto de salarios y demás beneficios personales. Se prueba las asignaciones por un monto de Bs. 864,20, en el periodo arriba mencionado y al no ser atacado por ninguna de las partes intervinientes en el juicio, se toma como referencia para determinar el salario mensual percibido por el actor.

Todas estas instrumentales demuestran, tal como aduce el actor, que percibía un salario variable, que forman parte del salario base para el cálculo de la diferencia que reclama. Ahora bien, es cierto que se debe tomar el último mes inmediato trabajado como base para el cálculo de los beneficios laborales, pero de una simple operación matemática se deduce que el último salario que manifiesta el actor de Bs. 6.321,17, así como el salario mensual integral de 7.036,39, no se corresponde con las nóminas aquí examinadas, y al ser preguntado el apoderado judicial en la audiencia al respecto, manifestó que no todas las nóminas para determinar el salario le habían sido suministradas por su cliente, sino que fueron unos cálculos aproximados que le había dado el trabajador; por lo que es dificultoso para este decisor determinar cual fue el último salario devengado por el trabajador. No obstante el valor probatorio de estos instrumentos, no quedó demostrado por el demandante cual fue el último salario base de cálculo que utilizó para demostrar la diferencia que dice le adeuda la demandada. Así se decide.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

PRIMERO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “C”, perteneciente al trabajador M.I.C., Código de Imputación No. 19262/30106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

SEGUNDO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “D”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/30106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

TERCERO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/30106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 03 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

CUARTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “F”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/30106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

QUINTO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” de la nomina de pago de salario semanal, marcada con la letra “G”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/30106 GT-11, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 17 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

Los anteriores instrumentos no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia oral y pública por considerarse inoficiosas sus exhibiciones, toda vez que dichos instrumentos no fueron impugnados por la demandante en la audiencia oral de juicio, y se trata de los mismos instrumentos cuyos efectos probatorios ya fueron analizados en el punto anterior de estas pruebas, a los que se les ratifica su valor probatorio. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) De las copias simples de “Memorando” de pago de anticipo de Prestaciones Sociales por concepto de Antigüedad y sus anexos, agregadas marcadas con la letra “B”, perteneciente al trabajador M.C., emitida por la empresa CADAFE, de fecha 14 de junio de 2002, por un monto de Bs. 5.808.673,00.

2) De las copias simples de “Memorando” de pago de anticipo de Prestaciones Sociales por concepto de Antigüedad y sus anexos, agregadas marcadas con la letra “C”, perteneciente al trabajador M.C., emitida por la empresa CADAFE, de fecha 31 de octubre de 2003, por un monto de Bs. 4.2012.597,00.

3) De la copia de Recibo de Caja No. 019/2007, emitido por la empresa CADAFE, agregado marcada “D”, de fecha 16 de marzo de 2007, a nombre del actor M.C., con la firma y cédula del beneficiario, por concepto de cancelación de Fideicomiso correspondiente al año 2006, por el monto de Bs. 2.705.607,96.

4) De la copia simple de la orden de pago No. 110, de fecha 04 de marzo de 2008, para cancelar el 75% de la prestación de Antigüedad, agregada marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador M.C., emitida por la empresa CADAFE, por un monto de Bs. 24.546,00.

Las antes descritas documentales gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante los anticipos de prestaciones recibidos no son un punto controvertido en esta causa. Así se establece.

5) De la copia simple de oficio s/n, marcado con la letra “F”, referido a la Notificación de Jubilación, suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales (E), de la empresa Corpoelec-Cadafe, ciudadana Lic. Zoraida Parra, dirigida al actor M.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.095.225, de fecha 29 de septiembre de 2008.

Esta documental fue traída a las actas procesales por ambas partes por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma ya fue analizada y como se dijo ut supra, demuestra que la patronal le concedió el beneficio de jubilación al trabajador, efectivo a partir del 01 de octubre del año 2008. Así se decide.

6) De la Copia simple marcado con la letra “G”, de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por Corpoelec-Cadafe, a nombre del actor M.C., por los conceptos en ella descritos, por el monto de Bs. 127.741,21, con las posteriores deducciones.

Esta documental sólo fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, sólo se refirió en lo que respecta al salario promedio que aparece de Bs. 180,13, que no fue el último salario percibido por el trabajador; sin embargo para este decisor la misma goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestran los pagos realizados por la empresa por concepto de liquidación de Prestaciones Nuevo Régimen y otros conceptos, por el hecho de haberle concedido el beneficio de jubilación; se observan las asignaciones y las deducciones realizadas por la empresa, las cuales dieron como resultado la suma de Bs. 127.741,21, menos las deducciones, resultan un total por caja de Bs. 90.916,12. Se ratifican las fechas de inició la prestación de servicios a partir del 11 de abril de 1988; y la fecha de terminación efectiva de la relación laboral el 30 de septiembre de 2008; el cálculo del tiempo de servicios prestados por el demandante por veinte (20) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días; el cálculo de la cantidad de de 600 días por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley sustantiva; y el sueldo promedio de Bs. 180,13, utilizado como base para el cálculo de las prestaciones. Así se decide.

7) De la Copia simple marcada con la letra “H”, de cheque No. 87685461, de fecha 03 de marzo de 2009, girado contra el Banco Industrial, a la orden del actor M.C., por el monto de Bs. 90.916,00.

8) De la Copia simple marcado con la letra “I”, de la planilla de Calculo de Intereses de Mora sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, calculadas desde octubre 2008 a marzo 2009, elaborada por Corpoelec-Cadafe, a nombre del actor M.C., por el monto de Bs. 7.343,00.

9) De la Copia simple marcado con la letra “J”, de la planilla de Liquidación de intereses sobre Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada en fecha 31 de marzo de 2009, por Cadafe, a nombre del actor M.C., con la firma y cédula del beneficiario, por concepto de liquidación de intereses, por el monto de Bs. 7.343,00.

10) De la Copia simple marcada con la letra “K”, de cheque No. 21685754, de fecha 19 de mayo de 2009, girado contra el Banco Industrial, a la orden del actor M.C., por el monto de Bs. 7.343,00.

Las antes detalladas documentales gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante no son puntos controvertidos en esta causa. Así se establece.

HECHOS ADMITIDOS

Quedó admitida la relación de trabajo que existió entre las partes, iniciada desde el 11 de abril de 1988. Que desempeño el cargo de Chofer. Que la empresa le pagó en fecha 04 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 90.016, previo las deducciones de anticipos de antigüedad, por los conceptos laborales generados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, incluyendo los intereses generados sobre las prestaciones sociales hasta esa fecha, ello con base a la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008.

De la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer, cual es la fecha de terminación de la relación laboral, y si existe diferencia de las Prestaciones Sociales, producto de la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, respecto al pago de la antigüedad conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1991; de resultar en derecho procedente, condenar el pago de los intereses generados sobre la diferencia prestaciones sociales, y los intereses moratorios por el hecho de no haberse pagado oportunamente.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Como fundamento de su demanda la representación de la parte actora, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 60 de la citada Convención Colectiva, titulada sobre la oportunidad y forma de pago con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, establece en su numeral 3, que para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene tomar como base de calculo según sea el caso, a los trabajadores amparados por el régimen de prestaciones a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes, o los últimos 06 meses, o 12 meses, efectivamente laborados e inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, según lo que más le favorezca.

En el procedimiento laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tener los hechos alegados como hechos admitidos.

No obstante lo antes indicado, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, habiendo este decisor determinado en el examen de las pruebas que la fecha de terminación efectiva de la relación laboral del actor M.I.C., fue el día 30 de septiembre de 2008, corresponde ahora precisar si la diferencia reclamada por la parte actora, de conformidad con la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, es procedente en derecho.

Según la doctrina patria, las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. De allí se desprende su carácter de aplicabilidad por parte de este juzgador en el caso bajo decisión. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora como ya se dijo ut supra, sostiene que dentro de la cláusula 60 de la nombrada Convención Colectiva, se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante, ajustable en el numeral a.1 de la Convención Colectiva 2006-2008; por lo que se le debe calcular su prestación de antigüedad manteniendo el sistema de recalculo de la ley subjetiva de 1991, computando sus prestaciones con base al último mes, o los últimos 06 meses, o los 12 meses efectivamente laborados e inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral. Demostrado como ha quedado por no ser un punto controvertido en el proceso, que la causa de terminación de la relación laboral, es el otorgamiento por parte de la patronal CADFE del beneficio de jubilación, corresponde determinar ahora si es procedente el pago de la diferencia reclamada, según la normativa aplicable.

Tal como lo acuerda la cláusula 60 de la convención aplicable, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la empresa se compromete a pagar a los trabajadores el monto de las indemnizaciones laborales que le correspondiere. Los supuestos de hecho que encajan para el caso bajo decisión, son el numeral 3, literal a.1, que establece que para el cálculo de la antigüedad, la empresa conviene en tomar como base de cálculo para los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, a1: Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes, o los últimos seis (06) ó los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha efectiva de terminación de dicha relación laboral, según lo que más le favorezca.

Como se estableció ut supra entre los hechos que quedaron admitidos, se encuentra el pago realizado por la patronal por la cantidad de Bs. 36.916,00, por concepto de anticipo de antigüedad, monto este que fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En esta misma dirección, merece especial comentario -por cuanto goza de todo su valor probatorio- el recibo de nómina, denominado como sección “Copia del Trabajador” Liquidación Individual marcada con la letra “G” llevada por la empresa CADAFE, perteneciente al trabajador M.C., la cual contiene los conceptos y montos allí especificados, que fueron tomados en cuanta para realizar el calculo de la antigüedad correspondiente al actor con ocasión del otorgamiento de su jubilación.

Ahora bien, habiendo quedado establecido entre los puntos no controvertidos, que la relación laboral termina con el otorgamiento del beneficio de jubilación efectivo a partir del día 01 de octubre de 2008, y al estar contestes las partes en litigio, cuando afirman que de acuerdo con la convención colectiva, la base de cálculo para estimar la prestación de antigüedad es el promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente trabajados, por ser salario con asignaciones variables; sumado al hecho, que la parte demandada probó, con la instrumental marcada con la letra “G” que el salario integral diario promedio del trabajador era de Bs. 180,13, aunado al hecho de que la sumatorias de la nominas de pago promovidas por el actor, -emitidas por la empresa CADAFE-, no determinan en suma el salario integral establecido por el demandante, lo cual lleva a concluir en base a esos hechos, que no existe la alegada diferencia en el cálculo de la indemnización del concepto de antigüedad a favor del demandante. Así se establece.

Como los argumentos anteriores, se circunscriben a aspectos de interpretación que se derivan de la norma contenida en la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008; este decisor declara sin lugar la demanda propuesta, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la peticionada diferencia de la indemnización por antigüedad según la referida convención colectiva, y se determinó que no existe diferencia por el concepto reclamado. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.095.225, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), de este domicilio, antes identificado; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 28 de septiembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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