Decisión nº PJ0082011000063. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de m.d.d.m.o. (2011).

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011 -000014.

PARTE DEMANDANTE: H.D.C.P. y H.E.Á.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.461.294 y V-3.646.101, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.G.H., A.A.G. y R.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.038, 83.439 y 28.948 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: Á.R.D.M., J.S.A., JULIO BOSCÁN R, D.C. y L.E.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594, 57.132, 84.306, 46.685 y 91.937 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos H.D.C.P. y H.E.Á.R., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Z.E.C. en fecha 02 de marzo de 2009.

El día 04 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: La abstención de la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos H.D.C.P. y H.E.Á.R., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales para su validez.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 21 de enero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de marzo de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación se refiere a la decisión del juez de juicio de no homologar la transacción celebrada entre los ciudadanos H.D.C.P. y H.E.Á.R. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por la falta de aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de una revisión realizada a las actas procesales se observa que a pesar de haber contestado la demanda no consta en actas la copia del mismo por lo que procedió a consignar la copia fotostática simple del poder en el que se evidencia que el mismo fue otorgado antes de la relación el acto, señaló que en la empresa demandada existe un comité ejecutivo donde se toman decisiones que son de estricta confidencialidad, entre esas están las decisiones que se toman cuando se les da autorización a los apoderados para llevar a un acuerdo, y en el poder ser señala que esas autorizaciones no pueden ser presentados antes terceros, y existen indicios de que ese arreglo fue autorizado por la empresa porque quien realiza los cálculos fue Recursos Humanos y quien emite el cheque fue finanzas firmado por las autoridades competentes, cuyos cheques fueron cobrados por los trabajadores, y eso demuestra que efectivamente si existe una autorización por parte de la empresa para realizar esa transacción, señaló además que en su poder si consta expresamente la facultad para transigir, con la salvedad que efectivamente necesito autorización pero sin que ésta deba ser presentada ante terceros, como consecuencia de ello habiendo cancelado todos los conceptos demandados por lo que al no haber homologado la transacción pudiera haber un detrimento en la empresa porque los trabajadores pudieran ejercer nuevamente una acción aún a sabiendas que ya se les realizó el pago, lo cual atenta en contra del patrimonio del estado.

Una vez establecido en objeto de apelación en la presente causa, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en la presente causa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de analizar esta Alzada el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario señalar que tal como se evidencia del documento poder que fuera otorgado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los Abogados en ejercicio Á.D. y L.D. que riela en los folios Nros. 36 al 38 de la pieza Nro. 01, se prevé que “Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates judiciales, o afianzarlas o disponer de los derechos en litigio, necesitan la previa autorización por escrito de la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo, sin que por tal motivo queden obligados a exhibirla ante terceros si ello fuere requerido”.

Así mismo se evidencia de las actas procesales, que en el documento poder que fuera otorgado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los Abogados en ejercicio J.S. y D.C. que riela en los folios Nros. 90 al 98 de la pieza Nro. 02, se prevé que: “Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates judiciales, o afianzarlas o disponer de los derechos en litigio, necesitan la autorización previa por escrito de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo, sin que por tal motivo queden obligados a exhibirla ante terceros si ello fuere requerido”.

Igualmente se evidencia de las actas procesales el día 02 de noviembre de 2010, los ciudadanos H.D.C.P. y H.E.Á.R., representados judicialmente por el profesional del derecho C.G.H., por una parte, y; por la otra, el profesional del derecho L.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.937, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), suscribieron una TRANSACCIÓN JUDICIAL de donde no se desprende la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos por la suma de NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.107,45) y la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.204,84) respectivamente, manifestando estar de acuerdo con los términos explanados en la misma, cumpliendo con la obligación de dicho pago en ese mismo acto.

Ahora bien, según se observa del documento poder que fuera otorgado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los Abogados en ejercicio Á.D. y L.D. que riela en los folios Nros. 36 al 38 de la pieza Nro. 01, se evidencia que para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates judiciales, o afianzarlas o disponer de los derechos en litigio, necesitan la previa autorización por escrito de la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo; siendo el caso que de actas no se verifica la Autorización por escrito de la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo para celebrar el Acuerdo Transaccional; cuyo requisito también se encuentra estipulado en el documento poder que fuera otorgado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los Abogados en ejercicio J.S. y D.C. que riela en los folios Nros. 90 al 98 de la pieza Nro. 02.

Sin embargo y pasar de no constar en actas la Autorización por escrito de la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo para celebrar el Acuerdo Transaccional, observa esta Alzada que en ambos poderes, tanto el otorgado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los Abogados en ejercicio Á.D. y L.D. que riela en los folios Nros. 36 al 38 de la pieza Nro. 01, como el otorgado a los Abogados en ejercicio J.S. y D.C. que riela en los folios Nros. 90 al 98 de la pieza Nro. 02, se señala que la Autorización dada por escrito de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo, no debe ser obligatoriamente exhibida ante terceros si ello fuere requerido.-

Siendo así las cosas, y como quiera que de los propios documentos poderes que rielan en las actas procesales se evidencia la no obligatoriedad de exhibir la autorización previa por escrito de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo, y como quiera que en la presente causa las partes co-demandantes ciudadanos H.D.C.P. y H.E.Á.R., suscribieron una TRANSACCIÓN JUDICIAL por la suma de NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.107,45) y la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.204,84) respectivamente, cumpliendo con la obligación de dicho pago en ese mismo acto, cuyos cheques por demás ya se hicieron efectivos a favor de los demandante, los cuales fueron emitidos por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) FINANZAS – UNOP, tal como se evidencia de las documentales que rielan en los folios Nros. 49 y 54 de la pieza Nro. 02, quien juzga considera que en la presente causa los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban autorizados para celebrar el Acuerdo Transaccional suscrito entre las partes a fin de dar por terminado el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir esta Alzada que la situación aquí planteada no fuera la misma si la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no hubiera materializado el Acuerdo Transaccional celebrado con los ciudadanos H.D.C.P., H.E.Á.R., en cuyo caso si se necesitaría obligatoriamente la exhibición de la Autorización por escrito de la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo para celebrar el Acuerdo Transaccional, ello a fin de resguardar la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su ordinal 2° del artículo 89. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos quien juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas HOMOLOGAR la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos H.D.C.P., H.E.Á.R. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en virtud que en la presente causa si bien no consta la Autorización dada por escrito de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo, no es menos cierto que la misma no debe ser obligatoriamente exhibida ante terceros si ello fuere requerido, más aún cuando en la presente causa a los demandantes ciudadanos H.D.C.P. y H.E.Á.R., le fueron cancelados la suma de NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.107,45) y la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.204,84) respectivamente, lo cual evidencia la intención de las partes co-demandantes y demandada de dar por terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 04 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas HOMOLOGAR la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos H.D.C.P., H.E.Á.R. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) .

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:20 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000014.-

Resolución Número: PJ0082011000063.-

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