Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 13 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000177

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.238.725.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M. Y R.M.C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.960 Y 25.514.

PARTE DEMANDADA: CLINICA EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 1.988, anotado bajo el Nro. 5147, folios 14 fte al 17, Tomo 36.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. SANOJA BARAZARTE Y A.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.663 y 96.215.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 05 de octubre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: C.L.C.P., por prestaciones sociales contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO C.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 29 de enero de 2003 la ciudadana C.L.C.P., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 10), reformando el libelo en fecha 26 de junio de 2003 (F. 57 al 67) alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de julio de 1.998 para la empresa Emergencia Médica San A.C.A., desempeñándose como Médico Cardiólogo de Planta en el Departamento de Cardiología, hasta que en fecha 20 de mayo de 2.002, ocurrió un retiro justificado de sus labores por la falta de pago de salario y porcentaje, indicando un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 5 días, señalo que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,oo es decir Bs. 50.000,oo diario más porcentajes y un salario integral diario Bs. 53.424,65; indicando un horario flexible y a disponibilidad, de acuerdo a las circunstancias presentadas, además de ser una relación laboral a tiempo indeterminado; reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.445.205,48; Utilidades de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.812.500,00; Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.108.000,00; Bono vacacional vencido, no pagado y fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.766.500,00; Fideicomiso de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.410.176,82; Diferencias de días de antigüedad Bs. 534.246,50; Días adicionales al pago de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 641.095,80; Indemnizaciones del artículo 125 en su numeral 2) y la indemnización sustitutiva del preaviso en su literal d) Bs. 9.410.958,00, para un total Bs. 35.128.682,60 reclamando a su vez intereses de mora, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 68), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 79), la demandada lo hace en fecha 03 de julio de 2003 en los siguientes términos: Niega la relación de trabajo alegando que era una relación independiente por servicios profesionales durante algún tiempo y de hecho en la actualidad son profesionales independientes que tienen sus consultorios particulares, ordenan consultas y ciertos tratamientos ambulatorios de sus pacientes particulares en Emergencias Médica San Antonio C.A., pagando un porcentaje de sus honorarios por la utilización de las instalaciones; negando que se den los elementos de la relación laboral, de asimismo desestimo la cuantía y alego como elemento enervante de la pretensión la defensa previa in limine litis alegando que la obligación no es de naturaleza laboral y el error in negocio (error de hecho), contemplado en el artículo 1.148 del Código Civil, opone la Defensa previa de fondo de la declaratoria in limine litis de prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, e igualmente niega la relación laboral, el lapso de esta, el salario, pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral, se evidencia que de las actas del proceso que el demandante no logro demostrar la relación de trabajo entre el C.L.C.P. y la empresa Emergencia Médica San Antonio C.A.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- No estar de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba efectuada por el a quo, ya que señala que la accionante tiene que demostrar la relación laboral y las horas extra y la accionada la carga de probar la prestación del servicio no fue de naturaleza laboral, cuando, en la contestación de la demanda expresamente la demandada admitió la prestación personal de un servicio aunque negó que fuera de naturaleza laboral, esto impone par la demandante la presunción de laboralidad del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo. De la mala distribución de la carga de la prueba degenera en la mala apreciación de la prueba. 2.- Con respecto a que la acionante debe demostrar las horas extras, se debe indicar que en la demanda no se señalan horas extras, solo se habla del horario flexible de la accionante, esto porque ella ejerce una profesión de carácter liberal, y no fue a legada la exclusividad. 3.- El a quo toma en cuenta una serie de informes de una serie de instituciones que señalaban que la demandante prestó servicio para ellos, sin considerar que no se corresponde con los años con los cuales se esta reclamando la relación laboral a la demandada. 4.- No se aprecia constancias de trabajo cursantes en autos, indicado de manera errónea que fueron emitidas por terceros.

En el momento de la replica el apoderado de la demandada ha manifestado no existe en autos ningún medio probatorio que haga inducir al Juez que existe algún elemento que favorezca a la parte accionante, en la contestación de la demanda se negó la relación laboral, la demandante era un trabajador independiente que no lo unía bajo ningún concepto a la demandada y así mismo la demandante no pudo demostrar a lo largo del proceso la relación de trabajo, el Juez debe tomar en cuenta es la realidad de los hechos, y en caso en particular, los médicos prestan sus servicios de manera independiente y se le pagaba por el servicio solicitado.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso C.L.C. contra CLINICA EMERGENCIAS MEDICAS SAN ANTONIO y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral fundamentándola en otro hecho debe esta demostrar tales circunstancias que lo exoneren de las pretensiones del actor. Por lo cual le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandada:

  1. - Invoca el merito favorable de autos. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

    Informes:

  2. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    2.1 Instituto Venezolano del Seguro Social, para que informe si se encuentra inscrita la ciudadana C.l.C.P. en ese organismo, remitir copia de su expediente y cuales son las personas que tiene inscrita en este organismo la empresa emergencias Médicas San Antonio. Respuesta recibida en fecha 19 de agosto de 2003 (F. 236). Indicando ser imposible suministrar la información requerida. Y así se establece.

    2.2 Hospital M.O. a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 8 de julio de 2004 (F. 39 y 40 segunda pieza). Indicando que la ciudadana c.C. “que como médico Interno laboro desde el 15-09-1.990 al 30-12-1.991 y como médico residente el 01-01-1.992 al 30-11-92 la fecha última en la cual egreso por renuncia. Y Como médico especialista I Cardiólogo laboro hasta el 01-09-1998, cuando prestó sus servicios como médico especialista en la población de Guanarito”. De cuya documental se evidencia que durante el tiempo que señalo laboraba para la demandada: 15 de julio de 1.998 al 20 de mayo del 2.000, también lo hacia para el Hospital General Dr. M.O., como médico cardiólogo en la población de Guanarito población que dista a noventa kilómetros aproximadamente de la ciudad de Guanare, lugar donde esta ubicada la sede o domicilio de la demandada, igualmente laboro durante los años 1.990, 1.991 y 1.992, por lo cual se desvirtúa lo señalado por la actora como prestación de servicios bajo dependencia de la demandada, pues es imposible siendo medico prestar bajo dependencia y subordinación la labor en dos o más lugares diferentes al mismo tiempo. Y así se aprecia.

    2.3 IPASME a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 09 de julio de 2004 (F. 42 y 43 segunda pieza). Indicando que la ciudadana C.C. “Laboró como médico especialista en esa institución desde el 07-05-2001 hasta 15-04-02”. De la cual se evidencia sin lugar a dudas que la hoy actora durante el periodo de 07-05-01 al 15-04-02 laboraba para el Impas ME (Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del ministerio de Educación Guanare, tiempo este que señalo igualmente laboro para la demandada, pues su relación laboral ha argumentado se inicio el julio de 1.998 a 29 de abril del 2.002, y el tiempo señalado en el informe bajo análisis esta comprendido en este, por lo cual con ella se desvirtúa el alegato de la ajenidad y dependencia alegado por la actora. Y así se aprecia.

    2.4 Clínica J.G.H. a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 02 de julio de 2004 (F. 38 segunda pieza). Indicando que la ciudadana c.C. “se encuentra en esa institución, ejerciendo el libre ejercicio de su profesión, no tiene una jornada de trabajo fija”. Sin señalar el lapso de tiempo por lo cual no aporta elementos probatorios al presente proceso. Y así se establece.

    2.5 Hospital Clínico del Este a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 16 de septiembre de 2003 (F. 4 al 11 segunda pieza). Indicando que la ciudadana c.C. “ejerce en forma privada su profesión y especialización dentro de las instalaciones del Hospital Clínico del este, bajo la figura de un contrato de arrendamiento”. Informe este que no señala las condiciones de tiempo durante el cual realiza tales labores por lo cual no aporta elementos probatorios al presente proceso. Y así se establece.

    2.6 Centro de Cardiología (Guanare) a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 14 de agosto de 2004 indicando que la actora no mantiene relación laboral con esta institución. Prueba que no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    2.7.- A los médicos que se encuentran en la lista que cursa a los folios 85 a 89 del expediente. De autos no se observa la evacuación de la misma. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  3. - De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita inspección judicial en las instalaciones de Emergencias Médicas San Antonio C.A., para dejar constancia de la existencia de una serie de consultorios, e interrogue a los médicos allí alquilados. Prueba no admitida según auto de fecha 14 de julio de 2003 (F. 155 y 156). Y así se establece.

    Testimoniales:

  4. - De conformidad con lo previsto en el 483 Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos C.A.N.F., A.J.M. y J.F.J.. De los cuales se presentaron los ciudadanos, C.A.N. (F. 219 al 222 primera pieza), A.J.M. (F. 223 y 224 primera pieza) y J.F.J. (F. 225 y 226 primera pieza), quienes han sido contestes en sus dichos, con respecto al tipo de relación independiente, a que la actora no cumplía un horario de trabajo, que solo le pagaban honorarios profesionales. Y siendo que los mimos no entraron en contradicción el Tribunal, les da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

    Parte demandante:

  5. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Documentales:

  6. - Constancia de trabajo, en copia simple (F. 99 al 101 primera pieza). Documento privado emitido por un tercero y al no constar en autos la ratificación de las mimas se desechan del proceso. Y así se establece.

  7. - Copias certificadas de expediente N° 9024 (F. 102 al 128 primera pieza). Documento público que no fue impugnado del mismo se desprende la existencia de un procedimiento judicial entre el ciudadano Z.S. y la demandada, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  8. - Ordenes de consulta (F. 129 al 146 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio, de los que se desprende la solicitud de los servicios a la actora a cargo de la demandada. Y así se aprecia.

  9. - Comprobantes por cancelar (F. 147 al 149 primera pieza). Documentos privados que fueron presentados en copias simples sin contener sello, firma o logo que permita identificar su autoría por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Informes:

  10. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    10.1 Banco de Venezuela para que informe si existe un crédito de vehiculo a favor de C.C., si en ese expediente existe una constancia de trabajo emitida para ella por la empresa emergencias médicas San Antonio y se remita copia certificada de esta al tribunal. Respuesta recibida en fecha 21 de agosto de 2003 (F. 237). Indicando “que en su base de datos no aparece registrada la señora C.L.C.. Por lo que dicha prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    10.2 Ministerio de educación, para que informe si existe un convenio con la demandada para la realización de consultas y valoraciones cardiologícas y cual era el médico tratante. Respuesta recibida en fecha 30 de julio de 2003 (F. 180 al 189), informando que existe un convenio de servicio médicos con la Emergencias San Antonio y que el mismo no contiene únicamente las consultas cardiologicas. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    10.3.- Instituto Nacional del Menor, seccional Guanare para que informe si existe un convenio con la demandada para la realización de consultas y valoraciones cardiologícas y cual era el médico tratante. Respuesta recibida en fecha 30 de julio de 2003 (F. 190 al 191), informando que existe un convenio de servicio médicos con la Emergencias San Antonio, y envía una relación de los pacientes atendidos en el 2002 por la hoy demandante, así como en el párrafo final de la comunicación reconoce que este organismo le adeuda directamente a la Dra. Cuberos unas consultas, prueba esta que adminiculadas con otras cursantes en autos son demostrativas de que la actora prestaba sus servicios, a otras personas y organismos. Y así se aprecia.

    10.4 Entidad Bancaria Corp Banca, sobre la existencia de la cuenta corriente N° 330-675580-2 y que envié copia de los cheques emitidos en esa cuenta a favor de la ciudadana C.L.C. desde el año 1998 hasta 2002. Respuesta recibida en fecha 11 de noviembre de 2003, indicando requerir mayor información para poder emitir respuesta. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Testimoniales:

  11. - El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.O.P., J.V.C.G., C.F.A.P., H.d.C.A.N., J.N.V.E., A.A.T., C.R.C., L.J.B.D., A.R.C.L. y J.Y.P. y Z.I.S.L.. De los cuales se presentaron a declarar C.F.A. (F. 227 al 228 primera pieza), quien en la respuesta a la primera pregunta: “…sic…ella trabajaba a la hora que la llamase…sic…”; Haydde del c.A. (F. 229 y 230 primera pieza) y en la respuesta a la segunda repregunta ha señalado “que no conocía el salario y que la jornada de trabajo de la doctora era a la hora en que la llamaran ”; A.A.T.d.M. (F. 231 y 232), quien en la respuesta de la sexta pregunta Diga usted quien pagaba las consultas que le hacia la doctora Cuberos a su persona? R/ ”Bueno tendría que ser la clínica través del Ministerio de educación por el convenio que tenia”. De los testimonios antes a.y.a. a otras pruebas cursantes en autos se puede evidenciar que la actora no tenia una relación de dependencia, no cumplía un horario, en consecuencia, no reúne los requisitos para que se demuestre la laboralidad de la actora. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    El Tribunal de la causa declara sin lugar la demanda al considerar que la demandada tenia la carga de la prueba y no logro demostrar los hechos que constituyen la relación laboral y siendo que el asunto discutido es si corresponde a la demandante C.L.C. las prestaciones sociales que pretende de Emergencias Médicas San Antonio C.A. por haber alegado que ingreso a trabajar para esta como médico de planta, en el departamento de Cardiología desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de mayo del 2002 y al haber admitido la demandada en la oportunidad de contestar la demanda que existía una prestación de servicio pero que la misma no era de carácter laboral sino a través de la prestación conocida como honorarios profesionales por tratarse de un médico en el libre ejercicio de la profesión.

    A cuyos efectos se debe determinar a quien corresponde la carga de la prueba, esta corresponde de conformidad a la ley vigente para el momento en que se tramito el procedimiento, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la quien argumentaba un hecho y la jurisprudencia se han encargado de señalar que cuando se niega pura y simplemente la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, cuando la relación laboral se niega pero se fundamenta tal negativa en otro hecho, le corresponde la carga del la prueba al demandado y por estas razones el Tribunal no comparte el criterio del tribunal de la causa, ya que la carga de la prueba le corresponde a la demandada por haber esta fundamentado la negativa de existencia de la relación laboral alegada, y no como erróneamente lo interpretó el Tribunal a quo, que al distribuir la carga de la prueba la asigno a la actora.

    Advierte el Tribunal, que una vez que se son incorporadas a autos las pruebas, dejan de ser de las partes y pertenecen al proceso, en consecuencia, este Tribunal para poder determinar si efectivamente la ciudadana C.L.C. era o no una trabajadora bajo la dependencia y subordinación de Emergencia Médicas San Antonio, atiende al cúmulo de pruebas que hay en autos, de igual forma hace uso de las argumentaciones esgrimidas por las partes en la audiencia oral y así se observa que la demandante ha señalado, en su libelo de demanda que se inició como médico de planta en el departamento de cardiología y al mismo tiempo ha señalado que tenía un horario flexible y ha disponibilidad de acuerdo a las circunstancias presentadas, tales argumentaciones en si mismas se contradicen, porque si es médico de planta es porque esta permanente y en consecuencia, no puede tener horario flexible y disponibilidad, se observa que la actora no señala horario, ni señala las condiciones de trabajo, se a limitado en señalar que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.500.000 y además un porcentaje por los trabajos realizados y ha señalado la apelante en esta audiencia oral que la actora ejerce una profesión liberal, tal como es la de los contadores, abogados, en consecuencia, al haber argumentado que ejerce un profesión liberal, y al haber argumentado que su horario era flexible y no haber señalado al Tribunal realmente sus condiciones de trabajo, ella misma destruye la presunción de laboralidad, a la que se pudo haber acogido, al haber alegado la parte demandada que existía una prestación de servicio, pero que esta no era laboral.

    Para que exista una prestación del servicio, que este protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que se den todas las condiciones, están son subordinación, dependencia, ajenidad, percepción del salario, la Ley Orgánica del Trabajo protege a los trabajadores dependientes, en el caso que nos ocupa la actora señala que ejerce una profesión liberal, disponibilidad en el momento que e le requiera, con un horario flexible, pero al estar demostrado en autos que al mismo tiempo prestaba servicios de médico bajo subordinación para otras instituciones tales como el Hospital General Dr. M.O. y el IPAS-ME, no puede considerarse que es un trabajador protegido por Ley Orgánica del Trabajo, en la relación que mantenía con la hoy demandada, la cual carece de las características de subordinación y dependencia jurídica (horario, sometida a jornada, pues mientras prestaba su labor en las instituciones publicas antes señaladas vale decir el hospital y el impas me no podía atender el llamado de la hoy demandada,) y económica pues no es su única y exclusiva fuente de ingresos. Tampoco esta demostrada la amenidad pues de la propia declaración expuesta en la audiencia oral ha señalado que es una profesional en el libre ejercicio de una profesión liberal: la de médico. en razón de lo cual se confirma la decisión del Tribunal a quo, que declaró sin lugar la demandada.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de Agosto del año 2004, formulada por la abogada Apelación formulada por la Abogada A.M., en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana C.L.C.P., contra Sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, contra Sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana C.L.C.P., contra de la Sociedad Mercantil Emergencia Médica San Antonio C.A., al haberse demostrado en autos que la relación sostenida no es laboral sino del tipo de ejercicio profesional liberal como se expuso en la motiva, por lo cual se MODIFICA la sentencia del aquo solo en la motiva para distribuir la carga de la prueba y fundamenta la dipositiva, como quedo expuesto ut supra.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 13 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000177

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.238.725.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M. Y R.M.C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.960 Y 25.514.

PARTE DEMANDADA: CLINICA EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 1.988, anotado bajo el Nro. 5147, folios 14 fte al 17, Tomo 36.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. SANOJA BARAZARTE Y A.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.663 y 96.215.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 05 de octubre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: C.L.C.P., por prestaciones sociales contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO C.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 29 de enero de 2003 la ciudadana C.L.C.P., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 10), reformando el libelo en fecha 26 de junio de 2003 (F. 57 al 67) alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de julio de 1.998 para la empresa Emergencia Médica San A.C.A., desempeñándose como Médico Cardiólogo de Planta en el Departamento de Cardiología, hasta que en fecha 20 de mayo de 2.002, ocurrió un retiro justificado de sus labores por la falta de pago de salario y porcentaje, indicando un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 5 días, señalo que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,oo es decir Bs. 50.000,oo diario más porcentajes y un salario integral diario Bs. 53.424,65; indicando un horario flexible y a disponibilidad, de acuerdo a las circunstancias presentadas, además de ser una relación laboral a tiempo indeterminado; reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.445.205,48; Utilidades de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.812.500,00; Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.108.000,00; Bono vacacional vencido, no pagado y fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.766.500,00; Fideicomiso de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.410.176,82; Diferencias de días de antigüedad Bs. 534.246,50; Días adicionales al pago de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 641.095,80; Indemnizaciones del artículo 125 en su numeral 2) y la indemnización sustitutiva del preaviso en su literal d) Bs. 9.410.958,00, para un total Bs. 35.128.682,60 reclamando a su vez intereses de mora, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 68), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 79), la demandada lo hace en fecha 03 de julio de 2003 en los siguientes términos: Niega la relación de trabajo alegando que era una relación independiente por servicios profesionales durante algún tiempo y de hecho en la actualidad son profesionales independientes que tienen sus consultorios particulares, ordenan consultas y ciertos tratamientos ambulatorios de sus pacientes particulares en Emergencias Médica San Antonio C.A., pagando un porcentaje de sus honorarios por la utilización de las instalaciones; negando que se den los elementos de la relación laboral, de asimismo desestimo la cuantía y alego como elemento enervante de la pretensión la defensa previa in limine litis alegando que la obligación no es de naturaleza laboral y el error in negocio (error de hecho), contemplado en el artículo 1.148 del Código Civil, opone la Defensa previa de fondo de la declaratoria in limine litis de prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, e igualmente niega la relación laboral, el lapso de esta, el salario, pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral, se evidencia que de las actas del proceso que el demandante no logro demostrar la relación de trabajo entre el C.L.C.P. y la empresa Emergencia Médica San Antonio C.A.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- No estar de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba efectuada por el a quo, ya que señala que la accionante tiene que demostrar la relación laboral y las horas extra y la accionada la carga de probar la prestación del servicio no fue de naturaleza laboral, cuando, en la contestación de la demanda expresamente la demandada admitió la prestación personal de un servicio aunque negó que fuera de naturaleza laboral, esto impone par la demandante la presunción de laboralidad del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo. De la mala distribución de la carga de la prueba degenera en la mala apreciación de la prueba. 2.- Con respecto a que la acionante debe demostrar las horas extras, se debe indicar que en la demanda no se señalan horas extras, solo se habla del horario flexible de la accionante, esto porque ella ejerce una profesión de carácter liberal, y no fue a legada la exclusividad. 3.- El a quo toma en cuenta una serie de informes de una serie de instituciones que señalaban que la demandante prestó servicio para ellos, sin considerar que no se corresponde con los años con los cuales se esta reclamando la relación laboral a la demandada. 4.- No se aprecia constancias de trabajo cursantes en autos, indicado de manera errónea que fueron emitidas por terceros.

En el momento de la replica el apoderado de la demandada ha manifestado no existe en autos ningún medio probatorio que haga inducir al Juez que existe algún elemento que favorezca a la parte accionante, en la contestación de la demanda se negó la relación laboral, la demandante era un trabajador independiente que no lo unía bajo ningún concepto a la demandada y así mismo la demandante no pudo demostrar a lo largo del proceso la relación de trabajo, el Juez debe tomar en cuenta es la realidad de los hechos, y en caso en particular, los médicos prestan sus servicios de manera independiente y se le pagaba por el servicio solicitado.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso C.L.C. contra CLINICA EMERGENCIAS MEDICAS SAN ANTONIO y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral fundamentándola en otro hecho debe esta demostrar tales circunstancias que lo exoneren de las pretensiones del actor. Por lo cual le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandada:

  1. - Invoca el merito favorable de autos. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

    Informes:

  2. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    2.1 Instituto Venezolano del Seguro Social, para que informe si se encuentra inscrita la ciudadana C.l.C.P. en ese organismo, remitir copia de su expediente y cuales son las personas que tiene inscrita en este organismo la empresa emergencias Médicas San Antonio. Respuesta recibida en fecha 19 de agosto de 2003 (F. 236). Indicando ser imposible suministrar la información requerida. Y así se establece.

    2.2 Hospital M.O. a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 8 de julio de 2004 (F. 39 y 40 segunda pieza). Indicando que la ciudadana c.C. “que como médico Interno laboro desde el 15-09-1.990 al 30-12-1.991 y como médico residente el 01-01-1.992 al 30-11-92 la fecha última en la cual egreso por renuncia. Y Como médico especialista I Cardiólogo laboro hasta el 01-09-1998, cuando prestó sus servicios como médico especialista en la población de Guanarito”. De cuya documental se evidencia que durante el tiempo que señalo laboraba para la demandada: 15 de julio de 1.998 al 20 de mayo del 2.000, también lo hacia para el Hospital General Dr. M.O., como médico cardiólogo en la población de Guanarito población que dista a noventa kilómetros aproximadamente de la ciudad de Guanare, lugar donde esta ubicada la sede o domicilio de la demandada, igualmente laboro durante los años 1.990, 1.991 y 1.992, por lo cual se desvirtúa lo señalado por la actora como prestación de servicios bajo dependencia de la demandada, pues es imposible siendo medico prestar bajo dependencia y subordinación la labor en dos o más lugares diferentes al mismo tiempo. Y así se aprecia.

    2.3 IPASME a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 09 de julio de 2004 (F. 42 y 43 segunda pieza). Indicando que la ciudadana C.C. “Laboró como médico especialista en esa institución desde el 07-05-2001 hasta 15-04-02”. De la cual se evidencia sin lugar a dudas que la hoy actora durante el periodo de 07-05-01 al 15-04-02 laboraba para el Impas ME (Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del ministerio de Educación Guanare, tiempo este que señalo igualmente laboro para la demandada, pues su relación laboral ha argumentado se inicio el julio de 1.998 a 29 de abril del 2.002, y el tiempo señalado en el informe bajo análisis esta comprendido en este, por lo cual con ella se desvirtúa el alegato de la ajenidad y dependencia alegado por la actora. Y así se aprecia.

    2.4 Clínica J.G.H. a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 02 de julio de 2004 (F. 38 segunda pieza). Indicando que la ciudadana c.C. “se encuentra en esa institución, ejerciendo el libre ejercicio de su profesión, no tiene una jornada de trabajo fija”. Sin señalar el lapso de tiempo por lo cual no aporta elementos probatorios al presente proceso. Y así se establece.

    2.5 Hospital Clínico del Este a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 16 de septiembre de 2003 (F. 4 al 11 segunda pieza). Indicando que la ciudadana c.C. “ejerce en forma privada su profesión y especialización dentro de las instalaciones del Hospital Clínico del este, bajo la figura de un contrato de arrendamiento”. Informe este que no señala las condiciones de tiempo durante el cual realiza tales labores por lo cual no aporta elementos probatorios al presente proceso. Y así se establece.

    2.6 Centro de Cardiología (Guanare) a fin de que informe bajo que condiciones presta sus servicios la ciudadana C.L.C., jornada de trabajo, tiempo de servicio en esa institución. Respuesta recibida en fecha 14 de agosto de 2004 indicando que la actora no mantiene relación laboral con esta institución. Prueba que no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    2.7.- A los médicos que se encuentran en la lista que cursa a los folios 85 a 89 del expediente. De autos no se observa la evacuación de la misma. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  3. - De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita inspección judicial en las instalaciones de Emergencias Médicas San Antonio C.A., para dejar constancia de la existencia de una serie de consultorios, e interrogue a los médicos allí alquilados. Prueba no admitida según auto de fecha 14 de julio de 2003 (F. 155 y 156). Y así se establece.

    Testimoniales:

  4. - De conformidad con lo previsto en el 483 Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos C.A.N.F., A.J.M. y J.F.J.. De los cuales se presentaron los ciudadanos, C.A.N. (F. 219 al 222 primera pieza), A.J.M. (F. 223 y 224 primera pieza) y J.F.J. (F. 225 y 226 primera pieza), quienes han sido contestes en sus dichos, con respecto al tipo de relación independiente, a que la actora no cumplía un horario de trabajo, que solo le pagaban honorarios profesionales. Y siendo que los mimos no entraron en contradicción el Tribunal, les da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

    Parte demandante:

  5. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Documentales:

  6. - Constancia de trabajo, en copia simple (F. 99 al 101 primera pieza). Documento privado emitido por un tercero y al no constar en autos la ratificación de las mimas se desechan del proceso. Y así se establece.

  7. - Copias certificadas de expediente N° 9024 (F. 102 al 128 primera pieza). Documento público que no fue impugnado del mismo se desprende la existencia de un procedimiento judicial entre el ciudadano Z.S. y la demandada, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  8. - Ordenes de consulta (F. 129 al 146 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio, de los que se desprende la solicitud de los servicios a la actora a cargo de la demandada. Y así se aprecia.

  9. - Comprobantes por cancelar (F. 147 al 149 primera pieza). Documentos privados que fueron presentados en copias simples sin contener sello, firma o logo que permita identificar su autoría por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Informes:

  10. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    10.1 Banco de Venezuela para que informe si existe un crédito de vehiculo a favor de C.C., si en ese expediente existe una constancia de trabajo emitida para ella por la empresa emergencias médicas San Antonio y se remita copia certificada de esta al tribunal. Respuesta recibida en fecha 21 de agosto de 2003 (F. 237). Indicando “que en su base de datos no aparece registrada la señora C.L.C.. Por lo que dicha prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    10.2 Ministerio de educación, para que informe si existe un convenio con la demandada para la realización de consultas y valoraciones cardiologícas y cual era el médico tratante. Respuesta recibida en fecha 30 de julio de 2003 (F. 180 al 189), informando que existe un convenio de servicio médicos con la Emergencias San Antonio y que el mismo no contiene únicamente las consultas cardiologicas. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    10.3.- Instituto Nacional del Menor, seccional Guanare para que informe si existe un convenio con la demandada para la realización de consultas y valoraciones cardiologícas y cual era el médico tratante. Respuesta recibida en fecha 30 de julio de 2003 (F. 190 al 191), informando que existe un convenio de servicio médicos con la Emergencias San Antonio, y envía una relación de los pacientes atendidos en el 2002 por la hoy demandante, así como en el párrafo final de la comunicación reconoce que este organismo le adeuda directamente a la Dra. Cuberos unas consultas, prueba esta que adminiculadas con otras cursantes en autos son demostrativas de que la actora prestaba sus servicios, a otras personas y organismos. Y así se aprecia.

    10.4 Entidad Bancaria Corp Banca, sobre la existencia de la cuenta corriente N° 330-675580-2 y que envié copia de los cheques emitidos en esa cuenta a favor de la ciudadana C.L.C. desde el año 1998 hasta 2002. Respuesta recibida en fecha 11 de noviembre de 2003, indicando requerir mayor información para poder emitir respuesta. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Testimoniales:

  11. - El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.O.P., J.V.C.G., C.F.A.P., H.d.C.A.N., J.N.V.E., A.A.T., C.R.C., L.J.B.D., A.R.C.L. y J.Y.P. y Z.I.S.L.. De los cuales se presentaron a declarar C.F.A. (F. 227 al 228 primera pieza), quien en la respuesta a la primera pregunta: “…sic…ella trabajaba a la hora que la llamase…sic…”; Haydde del c.A. (F. 229 y 230 primera pieza) y en la respuesta a la segunda repregunta ha señalado “que no conocía el salario y que la jornada de trabajo de la doctora era a la hora en que la llamaran ”; A.A.T.d.M. (F. 231 y 232), quien en la respuesta de la sexta pregunta Diga usted quien pagaba las consultas que le hacia la doctora Cuberos a su persona? R/ ”Bueno tendría que ser la clínica través del Ministerio de educación por el convenio que tenia”. De los testimonios antes a.y.a. a otras pruebas cursantes en autos se puede evidenciar que la actora no tenia una relación de dependencia, no cumplía un horario, en consecuencia, no reúne los requisitos para que se demuestre la laboralidad de la actora. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    El Tribunal de la causa declara sin lugar la demanda al considerar que la demandada tenia la carga de la prueba y no logro demostrar los hechos que constituyen la relación laboral y siendo que el asunto discutido es si corresponde a la demandante C.L.C. las prestaciones sociales que pretende de Emergencias Médicas San Antonio C.A. por haber alegado que ingreso a trabajar para esta como médico de planta, en el departamento de Cardiología desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de mayo del 2002 y al haber admitido la demandada en la oportunidad de contestar la demanda que existía una prestación de servicio pero que la misma no era de carácter laboral sino a través de la prestación conocida como honorarios profesionales por tratarse de un médico en el libre ejercicio de la profesión.

    A cuyos efectos se debe determinar a quien corresponde la carga de la prueba, esta corresponde de conformidad a la ley vigente para el momento en que se tramito el procedimiento, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la quien argumentaba un hecho y la jurisprudencia se han encargado de señalar que cuando se niega pura y simplemente la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, cuando la relación laboral se niega pero se fundamenta tal negativa en otro hecho, le corresponde la carga del la prueba al demandado y por estas razones el Tribunal no comparte el criterio del tribunal de la causa, ya que la carga de la prueba le corresponde a la demandada por haber esta fundamentado la negativa de existencia de la relación laboral alegada, y no como erróneamente lo interpretó el Tribunal a quo, que al distribuir la carga de la prueba la asigno a la actora.

    Advierte el Tribunal, que una vez que se son incorporadas a autos las pruebas, dejan de ser de las partes y pertenecen al proceso, en consecuencia, este Tribunal para poder determinar si efectivamente la ciudadana C.L.C. era o no una trabajadora bajo la dependencia y subordinación de Emergencia Médicas San Antonio, atiende al cúmulo de pruebas que hay en autos, de igual forma hace uso de las argumentaciones esgrimidas por las partes en la audiencia oral y así se observa que la demandante ha señalado, en su libelo de demanda que se inició como médico de planta en el departamento de cardiología y al mismo tiempo ha señalado que tenía un horario flexible y ha disponibilidad de acuerdo a las circunstancias presentadas, tales argumentaciones en si mismas se contradicen, porque si es médico de planta es porque esta permanente y en consecuencia, no puede tener horario flexible y disponibilidad, se observa que la actora no señala horario, ni señala las condiciones de trabajo, se a limitado en señalar que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.500.000 y además un porcentaje por los trabajos realizados y ha señalado la apelante en esta audiencia oral que la actora ejerce una profesión liberal, tal como es la de los contadores, abogados, en consecuencia, al haber argumentado que ejerce un profesión liberal, y al haber argumentado que su horario era flexible y no haber señalado al Tribunal realmente sus condiciones de trabajo, ella misma destruye la presunción de laboralidad, a la que se pudo haber acogido, al haber alegado la parte demandada que existía una prestación de servicio, pero que esta no era laboral.

    Para que exista una prestación del servicio, que este protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que se den todas las condiciones, están son subordinación, dependencia, ajenidad, percepción del salario, la Ley Orgánica del Trabajo protege a los trabajadores dependientes, en el caso que nos ocupa la actora señala que ejerce una profesión liberal, disponibilidad en el momento que e le requiera, con un horario flexible, pero al estar demostrado en autos que al mismo tiempo prestaba servicios de médico bajo subordinación para otras instituciones tales como el Hospital General Dr. M.O. y el IPAS-ME, no puede considerarse que es un trabajador protegido por Ley Orgánica del Trabajo, en la relación que mantenía con la hoy demandada, la cual carece de las características de subordinación y dependencia jurídica (horario, sometida a jornada, pues mientras prestaba su labor en las instituciones publicas antes señaladas vale decir el hospital y el impas me no podía atender el llamado de la hoy demandada,) y económica pues no es su única y exclusiva fuente de ingresos. Tampoco esta demostrada la amenidad pues de la propia declaración expuesta en la audiencia oral ha señalado que es una profesional en el libre ejercicio de una profesión liberal: la de médico. en razón de lo cual se confirma la decisión del Tribunal a quo, que declaró sin lugar la demandada.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de Agosto del año 2004, formulada por la abogada Apelación formulada por la Abogada A.M., en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana C.L.C.P., contra Sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, contra Sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana C.L.C.P., contra de la Sociedad Mercantil Emergencia Médica San Antonio C.A., al haberse demostrado en autos que la relación sostenida no es laboral sino del tipo de ejercicio profesional liberal como se expuso en la motiva, por lo cual se MODIFICA la sentencia del aquo solo en la motiva para distribuir la carga de la prueba y fundamenta la dipositiva, como quedo expuesto ut supra.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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