Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL SP-2010-000319.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. L.P., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: CUBEROS NOGUERA J.A., venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, nacido el 05/10/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.123.926, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización La Vega, calle 6, casa numero 6-38, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira; y el ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J., venezolano, natural de San C.E.T., nacido el 29/09/1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.100.566, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, domiciliado en Urbanización La Vega, calle 6, casa numero 6-56, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.C., Defensor Público Penal.

• SECRETARIA: ABG. D.R.B..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: para el ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J. los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia 473 primer aparte ordinal 2, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sequera Castellanos Herica y R.A.C.G. y para el ciudadano CUBEROS NOGUERA J.A. los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 09:30 horas de la mañana, pro cuanto por ante este despacho se encuentran presentes los ciudadanos SEQUERA CASTELLANOS H.Y. y COLMENARES G.R.A., quienes figuran como denunciante y testigo del presente caso, me trasladé… hacia la siguiente dirección: VEGA DE AZA, URBANIZACIÓN LA VEGA, SEGUNDA ETAPA, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, a fin de ubicar a los ciudadanos que se mencionan como parte agresora de la presente causa, quienes no se encuentran identificados; así mismo realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos; una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a recorrer el sector, encontrándonos específicamente en la calle principal, FRENTE AL Abasto las Delicias, el ciudadano COLMENARES RICHARD nos señaló visualizamos dos personas de sexo masculino quienes se encontraban ingiriendo licor, indicándonos que efectivamente esos dos sujetos eran los que habían agredido físicamente a su concubina y así mismo, motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se les solicitó su documentación personal, negándose a entregarlas, donde luego de una breve entrevista verbal indicaron llamarse B.A. y J.C., sugiriéndoles de buena manera que debían acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de ser notificados sobre los hechos que se investigan, al momento de ser abordados en la unidad estos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, tornándose agresivos y violentos, logrando el ciudadano de nombre J.C. propinarme un empujón, motivo por el cual el funcionario Detective R.M. interviene a fin de resguardar mi integridad física, de igual manera este ciudadano arremete contra la integridad física del mencionado funcionario, vociferando palabras obscenas y desafiándolo a irse a los golpes, es por ello que nos vimos en la necesidad de someterlo con la fuerza física, logrando subir a la unidad P-049, donde una vez dentro de la referida unidad el precitado ciudadano continuo con los insultos y las amenazas en contra de los funcionarios, propinado fuertes golpes con sus manos en los vidrios traseros y laterales del referido vehículo con la finalidad de darse a la fuga, no logrando su cometido; siendo necesario trasladar de inmediato a dichos ciudadanos hasta la sede de este despacho en la unidad P-049… posteriormente me traslade… hacía la siguiente dirección: VEGA DE AZA, URBANIZACIÓN LA VEGA, CALLE 5, CASA NÚMERO 5-59, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, permitiéndonos el acceso en compañía del ciudadano R.C., por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica; seguidamente nos trasladamos hasta este despacho, donde siendo las 11:00 hras de la mañana, se le notificó a los ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera: 1) CUBEROS NOGUERA J.A.… 2) AGELVIS ARAQUE B.J.… que quedarían detenidos…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos CUBEROS NOGUERA J.A. y AGELVIS ARAQUE B.J., ya identificados, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia 473 primer aparte ordinal 2 en concordancia con el 474, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sequera Castellanos Herica y R.A.C.G., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y se imponga Medida Cautelar establecida en la Ley especial en el articulo 92 ordinal 1° (arresto transitorio de 48 horas). 2° Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor y 3° Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano CUBEROS NOGUERA J.A., los delitos que se les imputan y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó su deseo de si declarar, ostentando: “me encontraba dentro de mi casa, estaba tomando licor con mi papa y mi esposa, a las 3 de la mañana se acerca la hija del señor B.A. va a pedir auxilio porque estaba paliando, subo a mediar palabras, yo no lance botellas, ni partí vidrios, la resistencia a la autoridad si porque yo solo fui a mediar palabras, se todo”. A preguntas del ciudadano defensor, contestó: 1.-¿Cuando la niña fue para su casa como se encontraba físicamente? Contestó: se veía rojo como de golpe. A preguntas del ciudadano Juez, contestó: 1.-¿Quién le ocasionó el daño al vehículo? Contestó: el señor Bruno con el hermano. 2.-¿Quien le causo los golpes a la señora? Contestó: no se porque cuando subí ya habían lanzado las botellas solo fui a mediar, es todo”. Ceso el interrogatorio.

• De igual manera, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J., los delitos que se les imputan y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó su deseo de si declarar, ostentando: “ yo tuve la discusión con la señora, nunca entre a su casa, Johan no estaba involucrado, tiramos botellas ambos y mi hija salio lesionada, fue el señor Richard, yo partí, mi hija lo partió el vidrio, pero uno como uno es padre asume la responsabilidad, fue con un tubo y si es de pagárselo lo hago, pero las otras personas también deben asumirlo, el se molestó porque mi hija bajo llorando porque el sirvió de mediador él es el encargado de abrir las aguas, yo llamé al 171 y eso fue mas tarde como a las 3 de madrugada y la patrulla que llego al sitio fue la 538, es todo”. A preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, contestó: 1.-¿Refiere en las actuaciones a otra persona que es su hermano, cual es? Contestó: C.A., cuando empezó la discusión él no estaba, ella me estaba diciendo unas obscenidades. 2.-¿Richard salio lesionado, diga usted por quien? Contestó: yo le tiraba botellas y él me las devolvía. 3.-¿Colocó usted denuncia por las lesiones de la niña? Contestó: si mi esposa. A preguntas de la Defensa, contestó: 1.-¿Diga usted, lo llevaron al medico forense? Contestó: si. 2.-¿Diga usted, es primera vez que tiene problemas? Contestó: si, yo soy taxista. A preguntas del ciudadano Juez, contestó: 1.-¿Diga usted quien lesionó a la señora? Contestó: no se eso es como decir quien me lesiono a mí. Ceso el interrogatorio.

• Acto seguido estando presente el imputado se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abogado J.C., quien alega: “respecto de J.C., me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia de los delitos de Violencia Física, Daños A La Propiedad Y Lesiones Personales Intencionales Leves, ya que el Ministerio Público le imputa por la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de cada uno, mas de las actas si se puede individualizar, con respecto al delito de resistencia a la autoridad se plantea en el Código de manera genérica solicito que se desestime dichos delitos ya que B.A. ha manifestado que no tiene nada que ver y se evidencia que no estuvo presente, en cuanto al ciudadano B.A., lo dejo a su sapiente criterio la calificación del delito de Violencia Física, ahora bien en cuanto a los delitos de daño a la propiedad, manifestó su voluntad de resarcir el daño, con base al articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal que sea tenida en consideración y ser llamada la víctima, en cuanto a las lesiones del Ciudadano Richard, ante la imposibilidad de individualizar, en base 287 ordinal 2 sea tenido en consideración ya que existe una valoración por parte de un médico forense, y en cuanto a la resistencia a la autoridad solicito la desestimación puesto que al único que se menciona en las actuaciones como autor de este delito es el ciudadano J.C., es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 09:30 horas de la mañana, pro cuanto por ante este despacho se encuentran presentes los ciudadanos SEQUERA CASTELLANOS H.Y. y COLMENARES G.R.A., quienes figuran como denunciante y testigo del presente caso, me trasladé… hacia la siguiente dirección: VEGA DE AZA, URBANIZACIÓN LA VEGA, SEGUNDA ETAPA, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, a fin de ubicar a los ciudadanos que se mencionan como parte agresora de la presente causa, quienes no se encuentran identificados; así mismo realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos; una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a recorrer el sector, encontrándonos específicamente en la calle principal, FRENTE AL Abasto las Delicias, el ciudadano COLMENARES RICHARD nos señaló visualizamos dos personas de sexo masculino quienes se encontraban ingiriendo licor, indicándonos que efectivamente esos dos sujetos eran los que habían agredido físicamente a su concubina y así mismo, motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se les solicitó su documentación personal, negándose a entregarlas, donde luego de una breve entrevista verbal indicaron llamarse B.A. y J.C., sugiriéndoles de buena manera que debían acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de ser notificados sobre los hechos que se investigan, al momento de ser abordados en la unidad estos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, tornándose agresivos y violentos, logrando el ciudadano de nombre J.C. propinarme un empujón, motivo por el cual el funcionario Detective R.M. interviene a fin de resguardar mi integridad física, de igual manera este ciudadano arremete contra la integridad física del mencionado funcionario, vociferando palabras obscenas y desafiándolo a irse a los golpes, es por ello que nos vimos en la necesidad de someterlo con la fuerza física, logrando subir a la unidad P-049, donde una vez dentro de la referida unidad el precitado ciudadano continuo con los insultos y las amenazas en contra de los funcionarios, propinado fuertes golpes con sus manos en los vidrios traseros y laterales del referido vehículo con la finalidad de darse a la fuga, no logrando su cometido; siendo necesario trasladar de inmediato a dichos ciudadanos hasta la sede de este despacho en la unidad P-049… posteriormente me traslade… hacía la siguiente dirección: VEGA DE AZA, URBANIZACIÓN LA VEGA, CALLE 5, CASA NÚMERO 5-59, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, permitiéndonos el acceso en compañía del ciudadano R.C., por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica; seguidamente nos trasladamos hasta este despacho, donde siendo las 11:00 hras de la mañana, se le notificó a los ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera: 1) CUBEROS NOGUERA J.A.… 2) AGELVIS ARAQUE B.J.… que quedarían detenidos…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2010, inserta al folio número cinco (05) y seis (06) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CUBEROS NOGUERA J.A. y AGELVIS ARAQUE B.J.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos CUBEROS NOGUERA J.A. y AGELVIS ARAQUE B.J., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos CUBEROS NOGUERA J.A. y AGELVIS ARAQUE B.J., por la presunta comisión del delito de: para el ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J. los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia 473 primer aparte ordinal 2, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sequera Castellanos Herica y R.A.C.G. y para el ciudadano CUBEROS NOGUERA J.A. los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala a los precitados imputados como presuntos perpetradores de los delitos de: para el ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J. los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia 473 primer aparte ordinal 2, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sequera Castellanos Herica y R.A.C.G. y para el ciudadano CUBEROS NOGUERA J.A. los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados CUBEROS NOGUERA J.A., venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, nacido el 05/10/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.123.926, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización La Vega, calle 6, casa numero 6-38, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira; y el ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J., venezolano, natural de San C.E.T., nacido el 29/09/1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.100.566, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, domiciliado en Urbanización La Vega, calle 6, casa numero 6-56, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos CUBEROS NOGUERA J.A. y AGELVIS ARAQUE B.J., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles las siguientes condiciones: al ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J.: 1° Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Prohibición de agredir y acercarse a la victima por si o por intermedia persona. 3.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días. Y asistir a todos los actos del proceso. Con respecto al ciudadano CUBEROS NOGUERA J.A., las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días. 2.- Someterse al proceso penal y no incurrir en ningún hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J., venezolano, natural de San C.E.T., nacido el 29/09/1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.100.566, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, domiciliado en Urbanización La Vega, calle 6, casa numero 6-56, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., 473 primer aparte ordinal 2 en relación 474 del Código Penal, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio este ultimo del ciudadano Sequera Castellanos Herica y R.A.C.G.; con respecto al ciudadano CUBEROS NOGUERA J.A., venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, nacido el 05/10/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.123.926, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización La Vega, calle 6, casa numero 6-38, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en su aprehensión por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se DESESTIMA LA FLAGRANCIA con respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., 473 primer aparte ordinal 2 en relación 474 y 416 del Código Penal, en perjuicio este ultimo del ciudadano Sequera Castellanos Herica y R.A.C.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 ordinales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., imponiéndoles las siguientes condiciones: al ciudadano AGELVIS ARAQUE B.J.: 1° Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Prohibición de agredir y acercarse a la victima por si o por intermedia persona. 3.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días. Y asistir a todos los actos del proceso. Con respecto al ciudadano CUBEROS NOGUERA J.A., las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días. 2.- Someterse al proceso penal y no incurrir en ningún hecho delictivo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. D.R.B.

SECRETARIA

CAUSA PENAL SP-2010-000319

LAHC/LC

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