Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Abril del año 2014

Años: 203º y 155º

Expediente No. 20.043

Mediante diligencia de fecha 15/04/2014 el profesional del derecho D.D.P.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.637 en su carácter de co-apoderado de la parte demandada sociedad de comercio CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA, C.A ratifica la solicitud de cautelar peticionada en el libelo. En consecuencia, a fin de proveer sobre la medida solicitada se ordena abrir cuaderno separado. Fórmese cuaderno de medidas.

Por otra parte, visto el escrito de fecha 21/04/2014 presentado por el profesional del derecho J.J.M. H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972 procediendo en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil demandada IMPSA CARIBE C.A, donde se da por citado en nombre de la accionada y expone lo que más abajo se señalará, y vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la actora D.D.P.L. en esta misma fecha (23-04-2014) donde se opone a lo peticionado por la accionada, pasa a resolver el Tribunal la solicitud efectuada por la parte accionada en los siguientes términos:

Alega la accionada:

…por cuanto su representada es una empresa que se encuentra efectuando actividades y obras de interés público, por lo cual el estado tiene interés en el presente juicio habida cuenta que de efectuarse alguna acción judicial afectaría la buena marcha de las obras de interés Nacional como lo es la puesta en funcionamiento de la represa Tocoma que suministrara energía eléctrica al país, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República se ordene la suspensión del presente procedimiento de conformidad con el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y se proceda a realizar las respectivas notificaciones…

“… que consignan marcados “B” y “C” copia del contrato suscrito entre CVG Electrificación del Caroní (CVG Edelca) e IMPSA CARIBE C.A y del addedum…”

Que IMPSA CARIBE C.A se encuentra realizando obras de construcción en la represa Tocoma por lo que es una actividad de utilidad publica nacional como lo es la desarrollada por CORPOELEC por lo tanto es evidente que las resultas de la demanda podrían afectar los intereses patrimoniales de la Republica por lo cual es indudable que es imperativo atender a las normas previstas en la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República y debe ordenarse la suspensión del procedimiento y la notificación a la Procuraduría General de la República…

Para decidir este Tribunal observa:

Fundamenta el apoderado judicial de la accionada su solicitud de suspensión de procedimiento en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, de la lectura de los artículos transcritos se desprende que en la vigente Ley estos se corresponden a los artículos 95 y 96 eiusdem, por lo que se procederá analizar la solicitud con apoyo en los referidos artículos.

Establecen los artículos comentados lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Solicita el co-apoderado judicial de la demandada IMPSA CARIBE, C.A se suspenda el procedimiento de conformidad con el único aparte del artículo 96 supra transcrito, aduciendo que obra la acción indirectamente contra los intereses de la República por estar la demandada ejecutando obras de interés público, en tal sentido, considera que el Estado tiene interés en el presente juicio habida cuenta que de efectuarse alguna acción judicial afectaría la buena marcha de obras de interés Nacional, siendo menester notificar al Procurador General de la República.

Toca a esta Juzgadora revisar la procedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada, para lo cual preliminarmente procederá analizar y valorar la documentación producida por la accionada con su escrito de fecha 21/04/2014.

Produjo un documento autenticado en fecha 12/07/2007 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12/07/2007 anotado bajo el No. 66, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El mencionado instrumento da cuenta de un contrato formado por CVG EDELCA hoy CORPOELEC y la sociedad de comercio INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F, IMPSA el cual tiene por objeto el montaje y puesta en marcha de la Casa de Máquina I de la Central Hidroeléctrica A.J.d.S. en Macagua, hasta aquí - preliminarmente - no se advierte que la demandada sociedad de comercio IMPSA CARIBE, C.A sea la misma persona jurídica que aparece como contratista en el contrato supra señalado.

De conformidad con las normativas supra transcritas el aviso lo deben dar los Tribunales a la República para que intervenga en el proceso, así la demanda no sea instaurada en contra de ella, cuando pudieran versen afectados directa (contra la República) o indirectamente (contra la República a través de los entes descentralizados funcionalmente) los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de resultar una hipotética sentencia favorable a la actora, siendo un ejemplo de un ente descentralizado funcionalmente con forma de Derecho Público, los institutos autónomos CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

La Sala Constitucional en su fallo No. 114/2011 con carácter vinculante puntualizó:

“(…) Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos (..). (Resaltado de esta Juzgadora)

De la transcripción jurisprudencial parcialmente transcrita, se advierte que se debe notificar al Procurador General de la República cuando la empresa privada que está relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social sea estatalizada o en las que el Estado tenga participación decisiva, obviamente en la toma de determinaciones de dicha empresa privada.

En el caso bajo análisis, la demandada IMPSA CARIBE, C.A es una persona jurídica distinta de la sociedad de comercio que aparece como contratante INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F, IMPSA en el documento producido por la accionada con su escrito de fecha 21/04/2014, siendo pertinente destacar, que el hecho que una empresa privada - que no ha pasado a ser del Estado ni donde éste tiene una participación decisiva - contrate con el Estado y luego aquella sea demandada no conlleva a que en el proceso que se instaure se deba notificar al Procurador General de la República ni es óbice para que se decreten medidas cautelares ni ejecutivas.

En pocas palabras, no se advierte que la empresa IMPSA CARIBE sea una empresa privada que haya pasado a ser del Estado ni se advierte que el Estado tenga participación decisiva en la toma de determinaciones de dicha empresa, por tanto, en criterio de esta juzgadora en la acción instaurada contra la sociedad de comercio IMPSA CARIBE, C.A no es menester la notificación del Procurador General de la República por cuanto una hipotética sentencia favorable a la actora no afectará ni indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, sino los derechos, bienes e intereses patrimoniales propios de la demandada. Bajo esta línea de argumentación, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento y de notificación al Procurador General de la República que efectúa la accionada. Así se decide.-

Por último, es pertinente señalar lo que dice el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la lectura del artículo antes transcrito, esta juzgadora quiere acotar, que si una empresa privada fuera demandada y estuviera ejecutando actividades de interés público le resultaría aplicable las previsiones del referido artículo, no las disposiciones contenidos en los artículos 95 y 96 supra referidos, que comporta que antes que se ejecute una medida procesal decretada en contra de la aludida empresa privada que estuviera ejecutando actividades de interés público se deba notificar al Procurador General de la República. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el día veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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