Decisión nº 23 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Mayo de 2007

Años: 197° y 148°

Nº 23.

1CS-4647-07

La presente solicitud fue interpuesta por las ciudadanas Abg. Aramay C.T.H. y Abg. E.C.C.M. en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano Á.G.C.C., respecto de la entrega del vehículo placa CD333T; serial de carrocería KLATF19Y1XB246255; serial del motor G15MF68942B, según certificado de registro de vehículo de fecha 02-10-00, actualmente el número de motor mediante factura emitida por motores A.P. S.R.L N° 0608, RIF J30201325-5, de fecha 04-07-02 es A15SM5200872B, marca daewoo, modelo cielo BX sincro, año: 1999, color Blanco; clase: automóvil; tipo sedan, uso transporte público; de puestos: 5, Nro de ejes: 2; tara:910; Cap. de carga: 0 Pto, servicio Libre; toda vez que el objeto de la presente solicitud se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo la causa N° 18F031C-667-06, siendo así esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

La parte solicitante, las ciudadanas Abg. Aramay C.T.H. y Abg. E.C.C.M., presentan documento original de venta, cursante al folio 11 de las actuaciones, acompañado del documento de autenticación emitido por la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 04 de Abril de 2004; cursante al folio 13, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde evidencia la titularidad a favor del ciudadano O. deZ. y Ortuo Esteban, De los documentos consignados trata de un documento privado de compra – venta donde se relaciona la tradición de las ventas realizadas del bien mueble objeto de la presente solicitud, observándose la venta realizada por el ciudadano D.A.A.C., al comprador Á.G.C.C., la cual fue autenticada por la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05 de Abril del año 2004, cursante al folio 11 y 12.

Así mismo consignan a la presente solicitud los siguientes recaudos:

A.- Constancia de entrega de Vehículo (en calidad plena), otorgada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado de fecha 07-11-2.003.

B.- C. deR.J., por medio del cual adquirió el motor del vehículo cuyas características son las siguientes PLACA CD333T; SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB246255; SERIAL DEL MOTOR G15MFT68942B, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE FECHA 02-10-00, ACTUALMENTE EL NUMERO DE MOTOR MEDIANTE FACTURA EMITIDA POR Motores A.P. S.R.L N° 0608, rif J30201325-5, de fecha 004-07-02 es A15SM5200872B, MARCA TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE EJES 2, TARA 910

SEGUNDO

En fecha 08/08/2006, se celebró audiencia oral con presencia de las partes, a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo solicitado, donde se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. G.B.P., quien expuso: “Por cuanto en las actuaciones no cursa la motiva por el cual negué la entrega de vehículo y aun cuando existe una boleta de notificación, siendo que el expediente fue remitido sin la motiva de mi decisión, solicito al Tribunal se me otorgue un tiempo prudencial a los fines de presentar las actuaciones complementarias a la presente solicitud, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada E.C.C.M. apoderada judicial del ciudadano Á.G.C.C. quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “En mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano Á.G.C. realice solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características PLACA CD333T; SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB246255; SERIAL DEL MOTOR G15MFT68942B, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE FECHA 02-10-00, ACTUALMENTE EL NUMERO DE MOTOR MEDIANTE FACTURA EMITIDA POR Motores A.P. S.R.L N° 0608, rif J30201325-5, de fecha 04-07-02 es A15SM5200872B, MARCA TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE EJES 2, TARA 910, el cual era conducido por el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad N° 11.705.622, los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que la causal de la retención del vehículo fue por presentar serial de motor falso, el vehículo presenta originalidad en sus características, los seriales no están suplantados, alterados o borrados, sin determinar cualquier otro elemento de interés criminalístico, no obstante el motivo por el cual la Fiscalia Tercera del Ministerio Público negó su entrega y devolución la rechazamos, por cuanto resulta infundada al señalar que el serial del motor es falso en virtud que el troquel utilizado no corresponde al que utiliza la planta ensambladora para la marca, modelo y año del vehículo, es importante señalar que dicho vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL y no aparece solicitado y aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte, Transito y Terrestre a nombre de O. deZ. y Ortuo Esteban, razón por la cual solicito se sirva entregar el vehículo en cuestión, por cuanto la condición de legitimo propietario se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica, el cual se subsume al presupuesto de Ley previsto y sancionado en l Articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y mas aun cuando el motor es parte accesoria del vehículo por lo tanto a adulteración que este puede presentar en los seriales que lo identifican no constituyen causal suficiente de retención, considerando que el vehículo es un medio de sustento para nuestro representado, es todo”.

Acto seguido, escuchados los alegatos manifestados por las partes, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días, sin el término de la distancias, a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público consigne ante este Tribunal, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, actuaciones complementarias y la parte solicitante pueda presentar cualquier elemento probatorio.

Así mismo consta en las presentes actuaciones inserta al folio 9, constancia de retención practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 41, del punto de Control de Boconoito, de fecha 05-11-2006, del vehículo descrito de la siguiente manera: marca: daewood, modelo: cielo, color: blanco, placa: CD33T, S/C: KLATF19Y1XB246255, S/M: A15SM5200872B, año: 1999; dejando constancia entre otras cosas que la causa de la retención es que: la referida unidad presenta el serial del motor falso; sin embargo reseña que fue presentada copia fotostática de factura N° 0608 por la compra de un motor serial A15SM5200872B, la cual fue consignada por las solicitantes en original y cursa al folio 8 de las presentes actuaciones.

TERCERO

  1. como fueron los recaudos presentados, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.

A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto, al efecto esta instancia dictamina que el Ministerio Público no demostró si el referido vehículo esta sujeto a la investigación puesto que si bien se aprecio para el momento de la retención del vehículo irregularidad en cuanto a los elementos que identifican el motor, las solicitantes consignaron C. deR.J., por medio del cual adquirió el motor del vehículo cuyas características son las siguientes PLACA CD333T; SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB246255; SERIAL DEL MOTOR G15MFT68942B, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE FECHA 02-10-00, ACTUALMENTE EL NUMERO DE MOTOR MEDIANTE FACTURA EMITIDA POR Motores A.P. S.R.L N° 0608, rif J30201325-5, de fecha 04-07-02 es A15SM5200872B, MARCA TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE EJES 2, TARA 910, la cual riela al folio 8 de las actuaciones; y siendo chequeado ante el S.I.P.O.L, y no presentan solicitud alguna a nivel nacional (subrayado nuestro) no obstante a ello obsérvese que la propiedad del mismo se acredita con documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa por lo que al no estar determinada la mala fe en la actuación del ciudadano Á.G.C.C., quien a su vez lo adquiere de manos del ciudadano D.A.A.C., según el cual consta por tradición de venta en documento privado de venta realizada por los mencionados ciudadanos, por otro lado, constando el hecho veraz en autos, de no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por las ciudadanas Abg. Aramay C.T.H. y Abg. E.C.C.M. en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Á.G.C.C., venezolano, casado, domiciliado en Campo E.E.T., titular de al cedula de identidad N° V- 12.146.838, en relación a la Entrega de un vehículo placa CD333T; serial de carrocería KLATF19Y1XB246255; serial del motor G15MF68942B, según certificado de registro de vehículo de fecha 02-10-00, actualmente el número de motor mediante factura emitida por motores A.P. S.R.L N° 0608, RIF J30201325-5, de fecha 04-07-02 es A15SM5200872B, marca daewoo, modelo cielo BX sincro, año: 1999, color Blanco; clase: automóvil; tipo sedan, uso transporte público; de puestos: 5, Nro de ejes: 2; tara:910; Cap. de carga: 0 Pto, servicio Libre; entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe. La entrega se hará en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo al ciudadano Á.G.C.C., ya identificado, y nombrado como depositario del bien mueble. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente, devuélvase las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para que continúe con sus actos de investigación, y en su lugar déjese copia certificadas de las mismas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

Stria.

1CS-4647-07

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