Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 11 de Abril de 2003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

192º y 144º

EXPEDIENTE Nº 03476

PARTE ACTORA:

R.E.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.255.153

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DORANGELA CUBILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.255.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.052, como consta en poder apud acta cursante al folio 52 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

UNIDAD EDUCATIVA C.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 275-A Sgdo., en fecha 04 de julio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

N.I.O.V., A.R.F.C. y EVELINY A.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 30.379, 30.099 y 29.522 respectivamente, como consta de Instrumento Poder cursante a los folios 20 y 21 del expediente, y con domicilio procesal constituido en: Centro Comercial Los Helechos, Nivel Mezzanina, local MLZ-13, San A.d.L.A., Estado Miranda.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 21 de abril de 1999, la ciudadana R.E.C.R., asistida por la abogada DORANGELA CUBILLÁN ROJAS, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e Indemnización por daños y perjuicios, contra la UNIDAD EDUCATIVA C.C., C.A., cuya demanda se ingresó en Libro de Causas bajo el Nº 03476 y fue admitida por auto del 22 de abril de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos R.J.B.G. y R.J.B. y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- El 28 de junio de 1999, compareció el abogado A.R.F.C., quien acreditó su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante instrumento poder, y en nombre de ésta se dio por citado (folios 19 a 21).- En horas de despacho del día 07 de julio de 1999, comparecieron los ciudadanos R.J.B.G. y R.J.B.G., quienes se identificaron como Directores Generales de la demandada, y asistidos de abogado consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron debidamente sustanciadas, y declaradas sin lugar por sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 1999, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la contestación al fondo de la demanda.

En horas de despacho del día 23 de septiembre de 1999, los Directores Generales de la demandada, ciudadanos R.J.B.G. y R.J.B.G., asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda y Reconvinieron a la actora; cuya reconvención se admitió en fecha 29 de septiembre de 1999, fijándose oportunidad para la contestación, que se presentó en fecha 06 de octubre de 1999.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyas pruebas fueron publicadas en su oportunidad procesal correspondientes y admitidas por autos separados de fecha 27 de octubre de 1999.- Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento, se fijó por auto expreso de fecha 25 de noviembre de 1999, el tercer día de despacho siguiente, para los informes, que fueron presentados sólo por la demandada.- Por auto del 21 de diciembre de 1999, el Tribunal dijo Vistos y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta (60) días continuos.

Por auto de fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, se avocó al conocimiento de esta causa y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dictaría el fallo correspondiente, dentro de los diez continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, constando de autos, que la última notificación fue la de la accionada que ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2002.- Por auto de fecha 07 de enero de 2003, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia, para uno cualesquiera de los treinta días continuos.

II

En el día de hoy, once (11) de abril de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia, lo que en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó la accionante que en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante un contrato a tiempo determinado que debía culminar el 31 de julio de 1999, ingresó a prestar servicios como Docente de Aula, para la UNIDAD EDUCATIVA C.C., C.A., en cuyo contrato se estableció como remuneración, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios; pero, que sin embargo, el día 26 de noviembre de 1998, sin que mediara justificación ninguna, fue despedida por los representante legales de la Institución, ciudadanos R.J.B.G. y R.J.B.G., quienes el 15 de diciembre de 1998 le hicieron una oferta de pago por la suma de Bs. 31.500,oo que ella rechazó, por considerar que no era ese el monto de los derechos que le correspondían por la extinción de sus servicios; toda vez que la conducta del patrono, a interrumpir anticipadamente el contrato, constituye una violación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula tercera del mismo contrato celebrado, del cual acompañó un ejemplar con el libelo.- Acto seguido determinó las cantidades y conceptos que en esta acción reclama, que alcanzan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 1.685.416,50), cuya cantidad constituye la estimación de la demanda; discriminada de la siguiente manera: 1) DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 260.416,50) por concepto de 50 días de Antigüedad, calculados a razón de Bs. 5.208,33, incluyendo la alícuota de utilidades prevista en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,oo) por concepto 17,50 días de Vacaciones Fraccionadas calculados a razón de Bs. 5.000,oo; 3) OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,oo) por concepto 12,50 días de Utilidades Fraccionadas calculados a razón de Bs. 5.000,oo, y 4) UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a la omisión de 8 meses y 15 días de salarios dejados de percibir, por efecto del despido injustificado.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, luego de decididas las cuestiones previas, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada a través de su apoderado judicial, abogado A.R.F.G., y consignó escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos de la actora, la demandada de manera expresa admitió: La prestación de servicios de la actora; el ingreso de ésta en fecha 16 de septiembre de 1998; el cargo de docente ejercido por la demandante; la terminación de los servicios de la actora el día 26 de noviembre de 1998; la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado (olios 4 a 6 del expediente) y el tiempo establecido de terminación del mismo; vale decir, el 31 de julio de 1999; y, tácitamente al guardar silencio, la remuneración de Bs. 150.000,oo mensuales.- Hechos que por expresa disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo se observa del escrito de contestación a la demanda, que de los argumentos libelados, la demandada negó:

1) Que la prestación de servicios de la actora se correspondiera con el período 16 de septiembre de 1998 al 31 de julio de 1999.

2) Que la actora hubiese sido despedida de manera injustificada

3) Que la demandante tenga derecho al pago de los 50 días que por concepto de antigüedad de reclama.

4) Que la actora tenga derecho al pago de las sumas que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas y utilidades, por cuanto la cantidad reclamada en forma alguna se compadece con los dos meses efectivos de labores.

5) La cantidad de Bs. 1.200.000,oo por los 8 meses y los 15 días de salario que la actora peticiona en el libelo.

Consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada en lo que pudiera entenderse como los argumentos de su defensa, respecto de los hechos negados, afirmó que lo cierto es:

  1. El contrato de trabajo terminó antes del nacimiento de indemnización alguna de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que la actora solo prestó servicios por dos meses.

  3. que la relación terminó por causas imputables a la actora por haber incumplido en su decir las cláusulas sexta, sétima décima y undécima cuyos textos transcribió parcialmente.

  4. Que la demandante era una trabajadora temporera contratada para una “temporada escolar” que iniciaba para ella desde “el 16 de Septiembre de 1.998 hasta el 31 de Julio de 1.999”

  5. que el contrato celebrado entre unidad educativa C.C. C.A., y R.E.C.R., en la cláusula undécima estableció un período de prueba de tres meses, que la actora de este proceso pretende desconocer.

Alegó igualmente la demandada en su escrito, que si la actora se consideraba una trabajadora permanente que había sido despedida injustificadamente, debió instaurar el procedimiento consagrado en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo.

Estos argumentos de la accionada, aparecen sintetizados de manera textual en los siguientes términos:

… de acuerdo al contrato de Trabajo suscrito por la parte demandante y mi representada, la ciudadana R.E.C.R. inicio (sic) actividad en fecha 16 de Septiembre de 1.999 (sic), fecha en que se inicio (sic) la relación de trabajo, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 26 de Noviembre de 1.998, fecha en la cual no fué (sic) que se interrumpió dicho contrato de trabajo, sino que terminó por causas imputables a la ciudadana R.E.C.R. … por incumplimiento al contrato suscrito violando las cláusulas: sexta, séptima, Décima y Undécima entre otras.

Ahora, como es sabido el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.159, establece que el contrato es Ley entre las partes, y estamos en frente a un relación contractual en la cual la ciudadana R.E.C.R. ha incumplido el mismo, y dicho contrato prevee tal situación en la cláusula Décima y Undécima por tal motivo … no podemos hablar de despido Injustificado, ya que la trabajadora ha incumplido el contrato de trabajo y no puede pretender indemnización alguna por tal concepto visto que son claras y precisas dichas estipulaciones del contrato, quien no puede pretender indemnización porque si bien es cierto, si se trata de un contrato escrito o verbal como lo estable (Sic) la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo puede terminar dentro del lapso de tres meses sin que haya lugar a indemnización de conformidad con la mencionada Ley, y así (sic) lo establece el artículo 108 el cual expresa: … Omissis… visto que no es procedente ningún procedimiento, porque nos encontramos en una etapa de la relación de trabajo en la cual el trabajador no ha alcanzado la estabilidad laboral anelada (sic) por él, porque si fuera así todo trabajador que tuviera menos de tres meses no se pudiera despedir, porque tiene derecho a indemnización por antigüedad y daños y perjuicios, porque en esta etapa de la relación de trabajo ¿quién califica si fue despedido injustificadamente o justificadamente?, es reservada a las partes contratantes, porque el patrono tiene la libertad de poner fin a la relación de trabajo sin indemnizar al trabajador, lo que no se puede desvirtuar cuando se pretende hacer ver que es un contrato escrito a tiempo determinado y la trabajadora tiene derecho a indemnización lo cual es totalmente absurdo, visto que para que se de esta condición el trabajador contratado a tiempo determinado o indeterminado, debe haber cumplido con el hecho de tener la relación de trabajo una duración mayor a (03) tres meses, la cual es evidente y notoria que la misma no llego (sic) a los tres meses, sino apenas (02) meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ...

(Negritas, subrayado y cursivas de quien suscribe el presente fallo)

Por último, consta del escrito de contestación, que la demandada reconvino a la actora por los daños y perjuicios que en su decir le ocasionó el incumplimiento por parte de la demandante, de las cláusulas contractuales arriba señaladas; causados afirma la accionada, dichos daños y perjuicios en el hecho de haber tenido que contratar otro personal docente, con los perjuicios administrativos y la pérdida de actividad escolar por parte de los niños por tal situación; incurriendo la actora en decir de la demandada en la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la demandada que se condene a la actora al pago de las costas y costos del proceso y se aplique la corrección monetaria respecto de la reconvención, cuyo monto no estableció.

Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a su consideración; a los fines de un mejor entendimiento del presente fallo, la Sentenciadora resolverá como punto previo, el alegato de la demandada relativo a la supuesta condición de trabajadora temporera de la demandante.- Acto seguido, y en virtud de su estrecha vinculación con el contrato, el alegato de la demandada relativo a la improcedencia de la antigüedad reclamada por la actora, en virtud de haber prestado servicios sólo por dos (2) meses, a la luz de la cláusula undécima del contrato de trabajo, y por último, también de manera previa, en virtud de los escuetos y por demás genéricos, argumentos que sustentan la reconvención propuesta por la demandada, se pronunciará sobre la misma.- Así se deja establecido.

P U N T O P R E V I O

DE LA CONDICION DE TRABAJADORA TEMPORERA DE LA ACTORA

A decir de la demandada, la actora era una trabajadora temporera, contratada para una “temporada escolar” que iniciaba para ella desde “el 16 de Septiembre de 1.998 hasta el 31 de Julio de 1.999”

Al respecto, el Tribunal estima prudente transcribir el concepto de trabajador por temporada, contenido en el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas:

TRABAJADOR POR TEMPORADA: "El que presta sus servicios subordinados tan sólo durante algún tiempo, en que son requeridas sus tareas, sin posibilidad de prolongarlas en la misma situación, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y por carecer de trabajo que proporcionar el empresario o patrono. Tal es la situación de los segadores, vendimiadores, molineros y otros muchos trabajadores agrícolas; también la de los camareros y camareras, o servidores análogos, en los hoteles de lugares de veraneo o invernada. Como peculiaridad, y aun sin tener que declararlo expresamente el patrono, pues el trabajador debe conocerlo por experiencia o notoriedad, tales servicios son temporales, de duración limitada –con mayor o menor exactitud, dependiente de las cosechas o de la afluencia de clientes-, con término y sin derecho a despido.

(Obra citada, Tomo IV, Página 256)

Los trabajadores temporeros, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo son: “los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.”

En criterio de quien decide, la actividad que desarrolla un docente, no encuadra en ninguna de estas definiciones; toda vez que, aquellas –las temporeras- están orientadas más hacia la actividad agrícola, o a situaciones delimitadas de manera continua para ciertas épocas del año, como por ejemplo en Venezuela, la temporada de béisbol, la liga profesional de básquetbol; la recolecta de las palmas por los llamados “palmeros de Chacao” o de determinadas cosechas, que ocurren siempre en determinadas épocas del año; en tanto, que la actividad escolar y el derecho al aprendizaje, en modo alguno pueden ser catalogadas como un trabajo por temporada; por cuanto es una actividad que se desarrolla durante todo el año, con excepción del período de vacaciones escolares, que aun así comportan actividades administrativas docentes; todo lo cual, a juicio de quien decide, desvirtúa el carácter de trabajadora temporera que la demandada atribuye a la actora.- En consecuencia, el Tribunal concluye que la actora debe ser catalogada como una trabajadora permanente al servicio de la accionada; que en violación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que más adelante esta Juzgadora explicará, fue contratada a tiempo determinado, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, como consta en el contrato celebrado entre las partes, cursante a los autos y admitido expresamente por la accionada.- Así se deja establecido.

Como supra se señaló, la demandada, en franca violación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la expresa aceptación de la actora, celebró con ésta un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Al respecto, a los efectos de la licitud de este tipo de contrataciones, resulta importante desarrollar el alcance del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que el legislador, limita la celebración de éstos, al establecer:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

La norma transcrita contiene los UNICOS TRES supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  1. la naturaleza del servicio.

  2. La sustitución temporal de un trabajador.

  3. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden, los Tribunales de última instancia se han pronunciado al respecto, y en tal sentido, estima válido esta Juzgadora citar, extracto de sentencia de fecha 10 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del siguiente tenor:

Se consideran celebrados por tiempo indeterminado, los contratos de trabajo que tengan una naturaleza distinta a las previstas en el artículo 77 de la L.O.T. (Sic)

La labor en este caso, de este Juzgador, obligado a calificar el Contrato por asentar en él su defensa la demandada, y por ser como ya se dijo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, es determinar si el contrato en cuestión se encuentra dentro de alguno de los supuestos del Artículo 77 eiusdem, pues de no ser así el Contrato para una obra determinada no fue alegado por ninguna de las partes y no es objeto de la controversia.

En lo que respecta al primer supuesto del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos.

Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela…

… Con respecto a los ordinales “B” y “C” del referido Artículo 77 en comento, no se desprende del instrumento analizado que la actora haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, por lo que concluye este Sentenciador que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los Contratos de Trabajo por tiempo determinado y por ello este Juzgador debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en el instrumento a.e.u.r. de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se establece.”

En el caso de autos, respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra “Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo”, Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: “…resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado…” e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registrará en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender ese incremento de la demanda. En este supuesto, estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de Navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo…

No consta del contenido de las cláusulas del contracto celebrado por las partes involucradas en esta litis, que la reclamante haya sido contratada por la parte demandada, bajo alguna de las circunstancias antes señaladas es decir: para atender incremento en la demanda de cursos, o para ejecutar labores de carácter transitorio o que el patrono hubiese suministrado gastos de entrenamiento, ni que atienda a contingencias o temporadas; por el contrario, las cláusulas que lo conforman evidencian, que la naturaleza del servicio a prestar requiere de un trabajador a tiempo indeterminado, constituyendo la actividad desempeñada por la demandante una exigencia de naturaleza continua y permanente, que se requiere durante todo el año escolar; por lo que resulta obvio, que no podía la demandada, encuadrar el contrato celebrado con la actora, en el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, no consta de autos, que la aquí reclamante hubiere sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, lo que permitiría, conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en análisis, la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado.- Así se deja establecido.

Por último, tampoco se trata de una trabajadora contratada para prestar servicios en el exterior, que es la condición o requisito último a que refiere el tantas veces nombrado artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, en su literal c)

En razón de las anteriores consideraciones, no puede en consecuencia subsumirse el contrato celebrado por las partes aquí en conflicto, en alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo; pues, a la luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, ello constituye una flagrante violación a los derechos laborales de los trabajadores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, prevaleciendo el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; lo que viene a ratificar la anterior apreciación de quien decide, en el sentido que el argumento de la demandada, relativo a la supuesta condición de trabajadora temporera de la demandante R.E.C.R., no puede prosperar en derecho y así se deja establecido.

No obstante lo anteriormente establecido, como quiera que la trabajadora aceptó la contratación a tiempo indeterminado, y que desde la celebración y extinción del mismo, ha transcurrido un lapso superior a cuatro (4) años, y que el reclamo de la demandante se contrae al supuesto incumplimiento del referido contrato por parte de la accionada, esta Juzgadora, en acatamiento a la conducta que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolverá conforme a lo alegado y probado en autos, de acuerdo a la petición de la demandante y las defensas de la demandada, para un contrato de trabajo a tiempo determinado.- Así se deja establecido.

DE LA ANTIGÜEDAD RECLAMADA POR LA DEMANDANTE, A LA LUZ DE LA CLAUSULA UNDECIMA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Consta del escrito de contestación de la demanda, que la accionada niega que la actora tenga derecho al pago de la prestación de antigüedad que reclama, negativa que luego de citar las en su decir, diversas opiniones respecto de lo que se entiende por período de pruebas, fundamentó en los siguientes términos:

.., siendo oportuno señalar que el mismo contenido del citado contrato de trabajo establece en la CLAUSULA UNDECIMA un período de pruebas que ahora la parte reconvenida pretende desconocer, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente reconoce el carácter bilateral o sinalagmático del contrato de trabajo, el cual atribuye efectos bilaterales al llamado período de pruebas…

De igual modo, señala la demandada, que el período de prueba puede establecerse en cualquier tipo de contrato; vale decir: “escrito, verbal (sic), a tiempo indeterminado, determinado o para la ejecución de una obra determinada.”

Respeta esta Juzgadora la opinión de la demandada, más no la comparte; pues en su opinión, es en el contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde puede establecerse un período de pruebas, que en Venezuela, conforme prevee el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de 90 días.

Justifica su opinión quien aquí decide, por cuanto, evidentemente, no tendría sentido que el legislador estableciera la procedencia de indemnización por daños y perjuicios, ante la abrupta ruptura del contrato de trabajo a tiempo determinado, si pudiera darse en él el período de pruebas.

Por otra parte, considerar que el contrato de trabajo pueda estar sometido a un período de pruebas, sería tanto como pensar en la posibilidad de un contrato dentro de otro; es decir, considerar válido que pueda coexistir dentro del contrato de trabajo a tiempo determinado: un “contrato autónomo”, “contrato preparatorio”, “contrato sujeto a condición resolutoria”.- En consecuencia, esta Juzgadora estima inválida la cláusula undécima del irrito contrato de trabajo celebrado por las partes aquí en conflicto.- Así lo deja establecido.

DE LA RECONVENCION

Consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, luego de señalar el supuesto incumplimiento por parte de la actora, de las cláusulas sexta, séptima, décima y undécima del contrato de trabajo, cuyos contenidos transcribió, al igual que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; reconvino a la demandante, por supuestos daños y perjuicios, no determinados ni estimados; derivados en su decir de haber tenido que contratar los servicios de otra docente y pérdida de actividad escolar por parte de los niños; sin que conste de autos, prueba alguna de estas circunstancias; ni consta tampoco de los genéricos argumentos de la accionada el ejercicio del derecho de petición; por lo que en criterio de quien decide, la reconvención ejercida por la demandada UNIDAD EDUCATIVA C.C. C.A., no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Resuelto como fue el punto previo, y desechada la reconvención; antes de entrar a conocer del fondo del asunto debatido en esta litis, la Sentenciadora, de la simple lectura del escrito de contestación a la demanda, estima prudente y necesario hacer la siguiente consideración:

Resueltos los puntos anteriores, pasa el Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa.

Consta del confuso escrito de contestación al fondo de la demanda, que la accionada, por una parte niega el despido de la reclamante, y por otra, da a entender que efectivamente lo efectuó, cuando en una parte del escrito afirma: “… no podemos hablar de despido Injustificado, ya que la trabajadora ha incumplido el contrato de trabajo…”; en otro pasaje del mismo escrito señala: “…Incurriendo realmente en la falta, es decir, causal de despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el literal “i” que establece”…Omissis…” al incumplir el contenido del contrato…”; señalando en otra parte del mismo escrito: “Participación de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es recibida por el Tribunal laboral por el hecho de que el trabajador tiene menos de tres meses en la relación de trabajo…”, y por último también manifiesta: “…habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 26 de Noviembre de 1.998, fecha en la cual no fué (sic) que se interrumpió dicho contrato de trabajo, sino que terminó por causas imputables a la ciudadana R.E.C.R. … por incumplimiento al contrato suscrito violando las cláusulas: sexta, séptima, Décima y Undécima entre otras. …”, imputándole la demandada a la actora, el incumplimiento, no sólo del, como antes se estableció, irrito contrato de trabajo a tiempo determinado, sino del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece que el contrato es Ley entre las partes, y el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, se desprende del nuevamente afirmado confuso escrito de contestación de la demanda, tal como arriba se señaló; la demandada alega que la trabajadora debía demostrar el cumplimiento por su parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando que la citada norma, comporta un derecho para el trabajador y una obligación para el patrono; respecto del primero, cuando consagra:

…, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su jurisdicción.

(Negritas y subrayado de quien suscribe)

Y en cuanto al segundo –el patrono- cuando establece:

"Cuando el patrono despida uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Como se desprende de la primera parte parcialmente transcrita por el Despacho de la norma en análisis, ésta desarrolla el derecho a la estabilidad en el empleo; sin embargo, en modo alguno, impuso el legislador la carga al trabajador de acudir al procedimiento especial consagrado en el citado artículo; pues como de manera expresa estableció que: “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que pudieren corresponderle en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción,...” que no es el caso de autos.- En consecuencia, este argumento de la demandada, relativo a la supuesta obligación de la actora de demostrar el ejercicio de su facultad de aspirar a la reincorporación no puede prosperar en derecho y así se deja establecido.

En tanto que conforme se desprende de la segunda parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente transcrita, es el patrono quien tiene la OBLIGACION, de impretermitible cumplimiento, de participar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, el despido del trabajador, so pena de tenérsele ab initio por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

En el presente caso, independientemente, de que fuese cierto el alegato de la demandada relativo a que la actora hubiere incumplido o violado las cláusulas: sexta, séptima, Décima y Undécima entre otras del contrato de trabajo; con vista de los argumentos de la demandada contenidos en la contestación (anteriormente transcritos), en especial el referido precisamente a esos supuestos incumplimientos, que a decir de la accionada hicieron incurrir a la actora en la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenados con las pruebas de la demandada marcadas “I” e “J” consistentes en “Amonestaciones” (sic) hechas a la actora por la ciudadana M.L.L., Coordinadora de la UNIDAD EDUCATIVA C.C., en fechas 04 y 05 de noviembre de 1998, relativos a la forma como la demandante realizaba la planificación de sus actividades docentes, la posición de los acentos y el uso indistinto de mayúsculas y minúsculas en los escritos; y con el informe del desempeño de la aquí actora en sus actividades escolares, inserto a los folios 81 y 82 del expediente, fechado el día 25 de noviembre de 1998 (un día antes de la finalización de los servicios) llevan al ánimo de quien decide a considerar que los servicios de la actora, finalizaron por despido; el cual, conforme a los argumentos explanados en este fallo, debía ser participado al Juez de Estabilidad Laboral, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el mismo ha de reputarse como injustificado.- Así se deja establecido.

No obstante la declaratoria anterior, pasa el Tribunal a a.l.d.p. aportadas por la demandada y a tal efecto observa:

Consta de las actas procesales, que en la secuela probatoria del proceso, la demandada luego de reproducir el mérito favorable que en su decir, emana de las actas procesales, y en especial el que afirma surge del contrato de trabajo, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: 1) Marcadas “A”, ”B” y “C” recibo de pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 1998, copia de dicho recibo y relación del pago.- 2) Marcadas “D” y “E” recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de octubre de 1998.- 3) Marcada “F” relación de pago de la primera quincena del mes de noviembre de 1998; 4) Marcados “G” y “H” recibo de pago de la segunda quincena del mes de noviembre de 1998 y su relación de pago.- 5) Marcadas “I” e “J” Amonestaciones hechas a la actora en fechas 04 y 05 de noviembre de 1998; la segunda acompañada de lo que se entiende del dicho de la demandada como recordatorios marcados “K”, “L”, “LL” y “M” de fechas 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 1998; 6.- Marcado “N” fechado 25 de noviembre de 1998, un “Informe” sucrito con firmas ilegibles sobre las menciones “Directora”, “Coordinadora” y “Maestra”.- 7) Marcada “O” Carpeta “color marrón” de planificación de la demandante de autos.- 8) Marcados “P”, “Q” y “R”: Cuadernos de las asignaturas “Comunicación”, “Ortografía” y “Lengua” del curso de 4° grado que impartía la demandante; y 9) Marcada “S” Misiva dirigida a la directora del plantel ciudadana Belkys Soto.- Promovió también la demandada TESTIMONIALES de las ciudadanas A.E.A.M., M.L.L., G.L.L., BELKY J.S.D.Q., G.R. y E.V.D.M..

Respecto del mérito favorable de autos, el Tribunal no tiene materia que analizar, por cuanto si bien su invocación no es ilegal o impertinente, no constituye medio probatorio alguno.- Así se deja establecido.

En cuanto al valor probatorio de los anexos marcados “K”, “L”, “LL” y “M” de fechas 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 1998, consignados por la accionada como anexos de la documental marcada “K” y consistentes en supuestos recordatorios a la accionante relativos a la forma como ésta realizaba la planificación de sus actividades, esta Juzgadora estima válido transcribir el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:

Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

(Negritas y subrayados de quien suscribe el fallo)

Se observa de la totalidad de los referidos anexos marcados “K”, “L”, “LL” y “M” de fechas 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 1998, aportados por la demandada, que aparecen enmendados, sin que el o la Secretaria que recibió, dejase constancia en la nota de recepción, ni que el presentante solicitare de la actora a quien tales probanzas perjudicaban, el reconocimiento.- En consecuencia, el Tribunal desecha dichos anexos sin conferirles valor ninguno. Así se deja establecido.

En cuanto a las documentales marcadas “A”, ”B” y “C” consistentes en recibo de pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 1998, copia de dicho recibo y relación del pago; las marcadas “D” y “E” consistentes en recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de octubre de 1998; la marcada “F” consistente en relación de pago de la primera quincena del mes de noviembre de 1998; y la marcadas “G” y “H” consistentes en recibo de pago de la segunda quincena del mes de noviembre de 1998 y su relación de pago, el Tribunal observa, que no constituye un hecho controvertido en este proceso, está en discusión el pago a la trabajadora del tiempo efectivo de labores, a que se contraen tales.- En consecuencia se desechan del proceso sin atribuirles valor probatorio alguno a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis.- Así se deja establecido.

De las testimoniales promovidas por la demandada, no rindieron declaración las ciudadanas A.E.A.M. y BELKYS J.S.D.Q., por lo que en relación con ellas, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

Se observa que todas las testigos, fueron promovidas conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, sin hacerse mención en la promoción, que ésta lo es en los términos del artículo 431 eiusdem; y sin embargo, de las actas contentivas de sus declaraciones se observa, que a todas las testigos –terceros ajenos a esta litis- se les solicitó, previa exhibición, el reconocimiento de firmas de las diversas documentales aportadas por la accionada; lo que constituye una violación de Ley, que haría inapreciable sus declaraciones; no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide, analizará dichas declaraciones, y en tal sentido observa.

Consta De la declaración rendida por la ciudadana G.L.L., que ésta, en respuesta a la repregunta primera, manifestó ser la Administradora de la aquí accionada; cargo que se subsume dentro de los representantes del patrono sin mandato expreso a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en criterio de quien decide, la sitúa dentro de las inhabilitaciones a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente juicio.- En consecuencia, esta Juzgadora desecha su testimonio sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

Por su parte la testigo M.L.L., Coordinadora de la UNIDAD EDUCATIVA C.C., manifestó por una parte, haber sido junto con la directora del plantel, las personas que decidieron prescindir de los servicios de la demandante R.E.C.R., y por otra parte, ser junto con la ciudadana BELKYS SOTO, la jefe inmediato de la aquí reclamante; esta declaración, si bien inhabilita a la testigo, en los términos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, viene a ratificar la apreciación de quien aquí decide, en el sentido, que efectivamente, la demandante fue despedida.- Así se deja establecido.

De la declaración de la ciudadana G.R., se desprende, por una parte, que nada aporta a esclarecer hecho ninguno en este proceso, y por otra parte, sus dichos son referenciales, pues no le constan los hechos directamente, sino que se refiere a los comentarios realizados por otras personas. Por tal motivo, su testimonio se desecha del proceso y así se deja establecido.

La declaración de la ciudadana M.V.D.M., en criterio de quien decide, se aprecia parcializado hacia la demandada, descalificando constantemente a la reclamante, como se observa del contenido de la misiva distinguida con la letra “S” cursante al folio 247 del Cuaderno de Recaudos, en la que se refiere a la actora como una incapaz para llevar un grado como el de su hija, que requiere la participación de alumnos y docentes; así como de su respuesta a la pregunta TERCERA, donde afirma que la maestra R.C.R., respondía las notas que ella quería y corregía tarea el quinto día de la semana de 8 niños nada más; siendo además contradictorio su testimonio, como se aprecia de su respuesta a la pregunta SEPTIMA, donde califica de deficiente el rendimiento de su hija N.M.V. y posteriormente, en respuesta a la repregunta SEPTIMA acepta que su hija era eficiente, para concluir la respuesta ratificando deficiencia.- En consecuencia, esta Juzgadora considera dicho testimonio carente de objetividad e imparcialidad, y por tanto, lo desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a la probanza marcada “O”, consistente en el “Plan de Evaluaciones” se observa, que el mismo no cumple el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código Civil; es decir, no aparece suscrita en original por la actora a quien le fue opuesta.- En consecuencia, se desecha del proceso sin atribuirle ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a las probanzas marcadas “P”, “Q” y “R” consistentes en cuadernos correspondientes a la alumna N.M.V., sólo sirven para evidenciar, las distintas comunicaciones que la madre de la menor, dirigía a las maestras, más tales cuadernos, no arrojan más mérito, que el de evidenciar que ello pudo dar origen al despido de la demandante.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la documental marcada “S” ya el Tribunal emitió pronunciamiento cuando analizó la declaración de la ciudadana E.V., cuyo análisis da aquí por reproducido.- Así se deja establecido.

Con las pruebas aportadas por la parte demandada no le fue posible desvirtuar los alegatos de la parte actora, lo que viene a ratificar la apreciación de quien suscribe, en el sentido que la relación de trabajo que unió a la empresa UNIDAD EDUCATIVA C.C., C.A., con la demandante R.E.C.R., terminó por despido injustificado y así se decide.

Declarado injustificado como fue el despido de la aquí accionante, pasa a continuación quien decide a determinar lo que en derecho a ésta corresponde, y así tenemos que, el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado comenzó su vigor en fecha 16 de septiembre de 1998 cuyo término de vencimiento era en fecha 31 de julio de 1999 y siendo que la trabajadora fue despedida en fecha 26 de noviembre de 1998, restaba para el vencimiento del término un total de 8 meses y 04 días, y no como afirma la representación judicial actora, de ocho (8) meses y quince (15) días; para un total de 247 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 5.000,oo que no estuvo en discusión, da un total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.235.000,oo) que se corresponde con los salarios dejados de percibir hasta la culminación del contrato; y no de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,oo) como señala la actora en el libelo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial, y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

Contempla además el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en casos como el presente, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 eiusdem.

Tal beneficio, si bien conforme a la Ley Orgánica del Trabajo está íntimamente vinculado con el tiempo efectivo de servicios prestados, y surge a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos y en el presente caso, la actora sólo prestó dos (2) meses y diez (10) días, es lo cierto que tal circunstancia se corresponde con la ilícita conducta de la accionada al terminar abrupta e injustificadamente la prestación de servicios de la actora, por lo que, en criterio de quien decide ha de considerarse el tiempo total que debía durar el contrato para concluir, que la actora estaría dentro del supuesto previsto en el literal b) del artículo 108 de la referida Ley, procediendo por tanto en su beneficio el pago de 45 días de salarios; y no 50 como reclama la actora en el libelo; que multiplicados por el salario de Bs. 5.208,33 que incluye la alícuota de utilidades, que tampoco estuvo en discusión, arroja como resultado la cantidad de Bs. 234.474,85 y no de Bs. 260.416,50 como reclama en el libelo; pues de otra forma, considera quien decide, sería realmente cómodo y hasta una conducta viciosa de los patronos, contratar trabajadores a tiempo determinado y posteriormente concluir esos servicios antes de los tres meses, pretendiendo con ello eludir la acumulación de antigüedad de quien demanda; como se evidencia en el presente caso, en el que la demandada afirma: “…en esta etapa de la relación de trabajo ¿quién califica si fue despedido injustificadamente o justificadamente?, es reservada a las partes contratantes, porque el patrono tiene la libertad de poner fin a la relación de trabajo sin indemnizar al trabajador, lo que no se puede desvirtuar cuando se pretende hacer ver que es un contrato escrito a tiempo determinado y la trabajadora tiene derecho a indemnización lo cual es totalmente absurdo, visto que para que se de esta condición el trabajador contratado a tiempo determinado o indeterminado, debe haber cumplido con el hecho de tener la relación de trabajo una duración mayor a (03) tres meses, la cual es evidente y notoria que la misma no llego (sic) a los tres meses, sino apenas (02) meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ...” (Negritas de quien suscribe el presente fallo).- Así se deja establecido.

En criterio de quien decide, el mismo supuesto de la antigüedad resulta aplicable a las vacaciones y utilidades fraccionadas reclamadas por la actora en el libelo; toda vez que si bien conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tales beneficios están íntimamente vinculados con el tiempo efectivo de servicios prestados, y surgen al igual que la antigüedad a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos y en el presente caso, la actora sólo prestó dos (2) meses y diez (10) días, es lo cierto que tal circunstancia se corresponde con la ilícita conducta de la accionada al terminar abrupta e injustificadamente la prestación de servicios de la actora, por lo que, en criterio de quien decide ha de considerarse el tiempo total que debía durar el contrato para concluir, que la actora tiene derecho al pago fraccionado de ambos conceptos.- Así se deja establecido.

Ahora bien, se evidencia de autos, que la actora reclama un total de 17,50 días por concepto vacaciones fraccionadas, sin señalar de donde surge ese número de días, ni conste del expediente, que ésta hubiese demostrado la existencia de convenio alguno entre las partes, que le confiera el derecho de obtener un número de días de vacaciones superior al establecido por la Ley, de lo que esta sentenciadora concluye, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de haberse prestado el servicio durante un año completo, la actora hubiere tenido derecho al pago de 15 días de salarios por concepto de vacaciones, y como quiera que los prestó por 2 meses y 10 días, siendo computable en este caso, 2 meses.- A los fines de su cálculo, el Tribunal de una simple operación aritmética de multiplicar los dos meses laborados, por los quince días de vacaciones que hubieren correspondido por la prestación de servicios por el año completo, y dividido el resultado entre 12 meses del año arroja como resultado la cantidad de 2,5 días de vacaciones fraccionadas, los cuales al ser multiplicado por el salario diario de Bs. 5.000,oo, arroja como resultado la suma de Bs. 12.500,oo y no de Bs. 87.500,oo como peticiona en el libelo de la demanda, lo que viene a ratificar la procedencia parcial de esta acción.- Así se deja establecido.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, por cuyo concepto la actora reclama el pago de 12,50 días, el Tribunal, estima que procede igual como para las vacaciones fraccionadas, toda vez que no existe en autos, evidencia ninguna de convenio entre las partes, que confiera a la demandante a obtener el pago de un número de días de participación en los beneficios o utilidades superior al de quince días que es el mínimo previsto en la Ley; de lo que esta sentenciadora concluye, que de haberse prestado el servicio durante un año completo, la actora hubiere tenido derecho al pago de 15 días de salarios por concepto de utilidades, y como quiera que los prestó por 2 meses y 10 días, siendo computable en este caso, 2 meses.- A los fines de su cálculo, el Tribunal de una simple operación aritmética de multiplicar los dos meses laborados, por los quince días de utilidades que hubieren correspondido por la prestación de servicios por el año completo, y dividido el resultado entre 12 meses del año arroja como resultado la cantidad de 2,5 días de participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, los cuales al ser multiplicado por el salario diario de Bs. 5.000,oo, arroja como resultado la suma de Bs. 12.500,oo y no de Bs. 65.500,oo como peticiona en el libelo de la demanda, lo que viene a ratificar la procedencia parcial de esta acción.- Así se deja establecido.

Las cantidades arriba descritas y que en opinión de esta Juzgadora son las que en derecho corresponden a la demandante alcanzan la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.494.474,85) y no el monto demandado de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 1.685.416,50), lo que viene a ratificar la procedencia parcial de la presente acción; lo que así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

No obstante la anterior decisión, pasa el Tribunal, en estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar las pruebas aportadas por la demandante, y a tal efecto observa; que en la secuela probatoria del proceso, dicha parte promovió sólo DOCUMENTALES consistentes en: 1) Recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 1998; respecto del cual el Tribunal se pronunció cuando analizó las pruebas de la demandada.- 2) Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentiva del acto conciliatorio fijado por la instancia administrativa, del que no surgió acuerdo ninguno.- Y 3) copia fotostática simple de la contestación a la reconvención; que solo contiene la ratificación del escrito libelar.- Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana R.E.C.R. contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA C.C., C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada UNIDAD EDUCATIVA C.C., C.A. contra la actora R.E.C.R., ambas partes identificadas en la página uno del presente fallo.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana R.E.C.R. la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.494.474,85).

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio establecido conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma consagrada en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará el lapso de Ley, para insurgir contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 11/04/2003 siendo las 10:15 am., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 04376

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR