Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010).

199° y 150°-

Motivo: RECUSACION.

Expediente Nº: 3634.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

CO-DEMANDADO-RECUSANTE:

R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO:

Abogada R.E.C.B., en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de Noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano R.J.C.O., identificado en actas, y procediendo en su propio nombre presento escrito de recusación contra l alguacil Titular Abogado R.E.C.B., en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, siguen las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., contra las AGROPECUARIA LUCILA, C.A y AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., y los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O..

A tal efecto el recusante argumento la misma de la siguiente manera:

… Desde luego que nuevamente avanzó opinión , dando paso a esta recusación, por efectos de la Responsabilidad íntegra que abroga el Tribunal completo (JUEZ; SECRETARIA Y ALGUACIL), susceptible de RECUSACION GENERAL al Tribunal, que le compete sobre las actividades desplegadas por el Alguacil R.C., debidamente identificado en autos, abusando de sus funciones como Funcionario Judicial sobre la fe pública otorgada legalmente, para abusar de unos Ancianos (MIS PADRES) bajo engaños sin haberlos identificado, para exponer su parecer personal y sugerencias del Apoderado Judicial de las Demandantes quien lo desplazaba a las diferentes direcciones personales de los Co-Demandados; y cuya conducta se encuentra ratificada por igual actitud asumida por la Secretaria del Tribunal R.O.G.D.R., al lanzar las Boletas de Notificación a través de las cercas de las residencias personales de los Co-Demandados, exponiéndolas a la intemperie, pero que gracias a los familiares, dependientes y trabajadores a nuestro servicio, pudieron ser entregadas y detentadas para asumir la defensa y recursos correspondientes…

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación de los Secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del día fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posteridad al acto de contestación de la demanda, o si se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85 , la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio; claro que esta fundada en causa legal (art. 82.15 del CPC), y se interpuso antes de la contestación.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Secretaria Accidental, mediante informe el cual riela al folio ciento noventa y cuatro (194), solicitó que el escrito contentivo de la recusación sea declarado SIN LUGAR, exponiendo lo siguiente:

  1. - Es totalmente falso y de toda falsedad que quien suscribe, haya abusado de mis funciones, visto que el cargo que yo desempeño, goza de fe pública.

  2. - Es totalmente falso y de toda falsedad que quien suscribe, haya lanzado las boletas de notificación librada por este Tribunal, a través, de las cercas de las residencias de cada uno de los co-demandados de autos, pues de las exposiciones realizadas por mi persona, se evidencia que la boletas de notificaciones del ciudadano A.C., en nombre propio y la de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A en la persona de su presidente A.C., fueron entregadas en la recepción del Hotel S.B., C.A, en manos del ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad N° 9730820, empleado del referido Hotel, con respecto a las boletas de notificación de la ciudadana L.O.D.C. en nombre propio y como Vice presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A, fui atendida por una persona quien manifestó ser la enfermera de la referida ciudadana y al momento de presentarle el motivo de mi presencia, la misma se negó a suministrar su nombre y cédula de identidad, entregándole y recibiendo la referida ciudadana las boletas in comento; y en relación a las boletas del ciudadano R.C.O., en nombre propio y como presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A , fui atendida por una persona quien dijo ser su esposa, y al momento de manifestarle el motivo de mi presencia, la misma se negó a identificarse y recibir las boletas de notificaciones, procediendo a introducir las mismas por debajo de la puerta principal , pues simplemente me encontraba cumpliendo con los deberes inherentes a mi cargo, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, previamente ordenado por este Tribunal.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Órgano jurisdiccional de conformidad con el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo presente recusación:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte reza: “… Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros” (Negrilas del Tribunal).-

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil señala:

…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes; que extenderá por escrito sin necesidad de recurrir ante el que conozca de la recusación…

(Negrillas del Tribunal)

A tenor de lo contenido en la norma citada, en la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, pueden las partes y el recusado presentar pruebas y hacer uso de todas las probanzas permitidas por la ley, con excepción de posiciones juradas. En tal sentido de la revisión de las actas se evidenció que la parte recusante, no promovió elementos probatorios que fundamentaran su pretensión. En el caso de la parte recusada, consta en autos su respectivo informe

Ahora bien, respecto de la presente recusación y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen y demuestren lo alegado y señalado por la parte recusante, esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

Ahora bien, observa quien decide que durante el lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos al ciudadano R.E.C.B., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no logrando desvirtuar la actuación imparcial y ajustada a la ley del la ciudadana Secretaria Accidental, en el ejercicio de sus funciones , con sus alegatos, así mismo no probó, en razón de que no se desprende de las actas ninguna actuación que demuestre parcialidad ni interés hacia alguna de las partes intervinientes en autos. Evidenciando por ende de que en todo momento se garantizaron los derechos y garantías constitucionales, por lo que hace necesario declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Alguacil Titular abogado R.E.C.B.. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio R.J.C.O., contra el Alguacil Titular R.E.C.B., se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante respectivo en el presente expediente. ASI SE DECIDE.-

En virtud de la multa impuesta, dado que dicha recusación es declarada sin lugar, se hace necesario indicar los efectos de la reconversión monetaria a la cual fue sujeta nuestra moneda sobre el monto de dicha multa. A tal efecto, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, establece que: “…Las expresiones en moneda nacional antes del primero (1) de enero de 2008 deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del primero (1) de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley.”

Ahora bien en dicho artículo se lee:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano…”

Siendo que la precitada disposición de la norma adjetiva civil, esto es el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación nace la referida multa impuesta; e igualmente siendo que la misma se enmarca dentro del anteriormente aludido decreto, es por lo que en principio, tuvo que haber sido reexpresada durante el lapso “ut supra” otorgado para ello.

Igualmente, el decreto con rango, valor y fuerza de ley antes mencionado, establece en su artículo 3 que: “…A partir del primero (1) de enero de 2008 los precios, salarios y demás sumas en moneda nacional deberán expresarse al Bolívar reexpresado: A partir del primero (1) de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al Bolívar reexpresado.”

De esta forma, constata quien decide, que no fue reexpresado el monto de la multa estipulada en la anteriormente aludida disposición de la norma adjetiva civil, y es por esto que en atención a lo establecido en el instrumento legal regulador de la materia, infiere este Tribunal que el monto de la multa impuesta al recusante, asciende a la totalidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.000,00 Bs.); dado la fundamentación ut-supra referida. ASI SE DECIDE.-

Así mismo este Jurisdicente considera que la recusación interpuesta por el ciudadano R.C.O. atenta contra las normas consagradas en el Código de Ética Profesional del Abogado, en virtud de que la misma es temeraria, ordenándose a tal efecto oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogado del estado Zulia, para que establezca las responsabilidad que considere pertinente. Ofíciese.- ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano R.E.C.B., Alguacil Titular del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento

Civil.

SEGUNDO

Se impone al recusante R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una multa por el monto de dos mil bolívares a la parte Recusante cancelar la recusante la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.

TERCERO

Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines ordenados por este Jurisdicente.-

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. L.E.C.S..-

LA SECREATRIA,

ABOG. M.J.G.R..-

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y público el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de llevado por este Juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

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