Decisión nº 49-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

EXTENSION EL VIGIA.

Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 16 de Febrero de 2.006

194° y |45°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001104

DECISION No. : 49 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada A.M.B., Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CUBILLÁN CUBILLÁN JEREMÍAS, titular de la cédula de identidad No. 3.268.751, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio de O.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.972.004, domiciliado en Carretera Panamericana, Bomba El Indio, Tucaní, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 25.04.1996, en virtud de denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, formulara el ciudadano O.D.J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.972.004, domiciliado en Carretera Panamericana, Bomba El Indio, Tucaní, Estado Mérida, en la cual expone, que el día 25.04.1996, el ciudadano Javier, quien trabaja en el Taller La Chiquinquirá , ubicado al lado de la Bomba El Carmen, le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Veintitrés Mil bolívares, y otro por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, ambos de Banfoandes, agencia S.E.d.A. y al momento de presentarlos al cobro le salieron sin provisión de fondos, que fue a hablar con el señor Javier y le dijo que esos cheque se los había dado Jeremías, por pago de prestaciones.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, teniendo un termino medio de pena a cumplir de Tres (3) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 25.04.1996, hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano CUBILLAN CUBILLAN JEREMÍAS, titular de la cédula de identidad No 3.268.751, residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 2, casa No. 4, S.E.d.A., Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio de, O.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.97.2004, domiciliado en Carretera Panamericana, Bomba El Indio, Tucaní, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Stria,

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