Decisión nº PJ0012009000498 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoRegimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Caracas, 29 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-007032

Juicio: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar

Partes:

Demandante: A.M.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.308.590.

Representante Judicial: No constituyó, sin embargo estuvo asistida por los abogados en ejercicio, O.P. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.265 y 127.979.

Demandado: A.G.P.A., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.996.712.

Apoderada Judicial: No constituyó, pero estuvo asistido por las abogadas I.E.R., A.K. y E.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.641, 63.243 y 65.798.

Sentencia: Definitiva

Capitulo I

De la Narrativa

Se inició el presente procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Á.M.C.O., en contra del ciudadano Á.G.P.A., la primera venezolana, y el segundo extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.308.590 y E-81.996.712, progenitores del niño (X), de siete (7) años de edad, asistida por la abogada O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.265.

Manifestó la solicitante, que el prenombrado niño, es producto de su unión matrimonial, con el demandado en la presente causa, que por desavenencias entre ellos se divorciaron por un procedimiento de Separación de Cuerpos; en cuyo escrito de solicitud acordaron un Régimen de Convivencia Familiar bastante amplio. Asimismo, alegó la accionante, que el ciudadano Á.G.P.A., ha tomado actitudes no acordes con lo pautado por ellos en el escrito de solicitud de divorcio, como situaciones de violencia que mantiene en su contra, lo que hizo que ella lo denunciara ante la 128 del Ministerio Público, acudiendo dicho ciudadano al C.d.P.d.M.S., del Estado Miranda, difamando el ambiente donde se desenvuelve el pequeño con su familia materna; lo cual le ha generado un daño en su libre expansión, ya que acudió al colegio del infante amenazando a la docente de este, con encarcelarla si no realizaba un informe para el antes mencionado C.d.P.d.M.S., que aunado a esa situación, el Sr. Pezzotti, no cuenta con una residencia propia, y el niño cuando pernocta con él, ambos duermen en una pequeña colchoneta en el piso de la Conserjería del edificio, donde laboran los abuelos paternos, lo cual no es apropiado para el descanso normal de un niño a su edad, que los fines de semanas que está con él padre, dicho infante no se alimenta adecuadamente, porque el padre no le suministra una nutrición apropiada. Para concluir expresó, que el ciudadano in comento, posee nacionalidades distintas a la venezolana, por lo que ella tiene el temor fundado de que se lleve al pequeño fuera del país, lo cual se incrementa, ya que este ha vivido en el exterior durante largos periodos de tiempo. Que por ello, pide la presente Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y que además, sea supervisado.

En fecha 27 de abril de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano Á.G.P.A., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio 15, cuyas resultas con resultados positivos, cursan a los folios 18, 19, 22 y 23, siendo practicadas estas actuaciones por los alguaciles Nildo Machíz y V.A., de lo cual dejó constancia la Secretaria de la Sala en fecha 13/07/2007, folio 24.

En fecha 15/06/2007, el Abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, por medio de escrito, expresó, que en el presente asunto se cumplieron los requerimientos legales exigidos para estos procedimientos, y solicito la practica de los informes técnicos, folio 21.

En fecha 19/07/2007, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, a la cual solo asistió el ciudadano Á.G.P.A., y la ciudadana Á.M.C.O., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, folio 25.

Capitulo II

De la Contestación de la Demanda

En fecha 19/07/2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, a la cual solo asistió el ciudadano Á.G.P.A., y la ciudadana Á.M.C.O., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, folio 25; no obstante, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, lo cual hizo en los términos siguientes: En el particular primero, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, cada uno de los alegatos señalados por la actora en el libelo de demanda, aludiendo que es totalmente falsos; en el particular segundo; que es falso que él haya tenido actitudes no acordes a lo establecido en el escrito de Separación de Cuerpos; que el hecho de querer estar con su hijo, de hablar con la madre de éste de los eventos y momentos de la v.d.n., no son actitudes no acordes a las previstas por ellos, que el impedimento de la madre de que él pueda estar con su hijo, no solamente criminaliza su condición de padre, sino que crea hechos que no existen, y denunciarlo ante una Fiscalía, lo distancia de su pequeño; que ella es capaz de crear una condición legal y acudir a órganos de instrucción para victimizarse de hechos que ni siquiera han ocurrido, solo para mantenerlo alejado del pequeño. En cuanto al particular tercero, agregó, que también es totalmente falso, que acudió al C.d.P.d.M.S., para difamar las condiciones donde se desenvuelve el niño; que él fue, para denunciar irregularidades presentadas respecto a su derecho a relacionarse con su retoño; que es falso que el amenazara a la maestra, que él fue a saber como estaba su hijo académicamente, que la madre del niño manipuló la situación del personal del colegio para mantener alejado al niño de él, alegando que él era una persona violenta, entre otros, con lo que se pretende, que el infante sienta rechazo hacia su situación, la cual afecta su integridad física, psíquica y moral, por lo que se hace necesario evaluaciones al grupo familiar.

En relación a particular cuarto, negó rechazó y contradijo, lo expuesto por la actora, en cuanto al hecho de que él no tenga una residencia propia, que ello no lo excluye de una condición de vivienda digna para recibir a su hijo, y de brindarle condiciones modestas en las que vive, en un ambiente sano para su edad, que ello es una discriminación que hace la demandante, pero que él probará que no es así en la oportunidad correspondiente; que por ello, se hace necesario la evaluación social. Insistió, en que la madre discrimina su origen y condición económica, atribuyéndole que él no le da nutrición adecuada al pequeño, que este alegato carece de fundamento. Que es totalmente falso que él pretenda llevarse a (X), que por motivos laborales, él ha estado fuera del país, pero nunca ha abandonado a su hijo; que los planteamientos de la actora son hasta contradictorios. Que niega, rechaza y contradice la solicitud de Régimen de Visitas, (ahora de Convivencia Familiar), supervisada, por ser violatoria al derecho de (X), y contraria a su integridad psicológica, psíquica y moral, y solicitó sea oído éste.

Finalmente, hizo referencia a lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los supuestos de procedencia de aplicación de dicha norma, de cuales son los requisitos que deberá llevar el padre no guardador para que le sea negado su derecho a frecuentar con su hijo, hizo alusión al Interés Superior del Niño (X), solicitó la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de las partes.

Por último clamó, que la presente demanda sea declarada sin lugar y que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Capitulo III

De las actuaciones

En fecha 01/08/2007, folio 33, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la realización de las evaluaciones correspondientes al caso, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, para la elaboración de las mismas.

Corren a los folios del 36 al 38 y del 67 al 69, sendos escritos de pruebas y sus anexos, presentados por el ciudadano Á.G.P.A., en el primero asistido por la abogada I.E.R.; y el segundo por los abogados A.K. y E.A.P.M., cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 08/08/2007, folio 107, salvo su apreciación en la definitiva.

Por acta de fecha 17/09/2007, se dejó constancia de la no comparecencia de M.Á., para que fuera oído de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, folio 108.

En fecha 02/11/2007, folio 113, el ciudadano Á.G.P.A., mediante diligencia, solicita sea autorizado a pasar el día 12/11/2007, con su hijo, lo cual fue acordado por auto de fecha 08/11/2007, folio 117, y en esa misma fecha, la Sala acordó librar oficios al C.d.P. del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda y al Centro de Educación Inicial “Antonio Ortega”, folio 115, cuyas resultas constan a los folios 191, 203, 204 y 207, todo lo cual se ordenó a los autos, según se observa a los folios 192.

Se observa en los autos, a los folios del 120 al 129, el respectivo Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2, de este Circuito Judicial de Protección, relativo al grupo familiar Pezzotti – Cubillos, el cual fue agregado por auto al presente asunto, de fecha 27/11/2007, folio 130.

En fecha 20/12/2007, se fijó Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de (X), para que tuviera contacto con su padre, folios 131 y 132..

En fecha 11/01/2008, Á.P., solicitó le facilitaran trasladar a su hijo para practicarle las pruebas antialergicas, folio 134.

En fecha 22/01/2008, Á.C., asistida por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.979, por medio de diligencia, consigna escrito de exposición, en cinco (5) folios útiles y veinte (20) anexos, lo cual se agregó por auto de fecha 28/01/2008, folio 186.

En fecha 22/07/2008, el Juez JORGE GUSTAVO MIRABAL, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, folio 196.

En fecha 27/01/2009, folio 210, se fijó para el día 06/02/2099, la oportunidad para oír a (X), lo cual se evidencia al folio 211.

Capitulo IV

De las pruebas

Pruebas de la parte actora:

1- Copia certificada, folio 3, del acta de nacimiento N° 43, perteneciente al niño (X), de siete (7) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de la misma evidencian la filiación del referido niño con el ciudadano Á.G.P.A., y así se establece.

2- Copia simple del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Á.C. y Á.P., la cual no fue impugnada por la parte contraria, tal como lo establece el segundo aparte el segundo aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio solamente en cuanto a que en el mismo consta el Régimen de Convivencia Familiar, del cuales se solicita la revisión en el presente asunto, folio del 4 al 8, y así se establece.

3- Copias simples de auto de admisión y otras actuaciones, que forman parte del expediente Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos Á.C. y Á.P., folios del 9 al 12, a lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que no aporta nada al proceso, y así se establece.

4- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Á.C., folio 13, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le da valor probatorio por ser un documento público, emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y se le da valor probatorio por ser un documento público, contentivo de la identificación de su titular, y así se decide.

5- Copias de correos electrónicos, folios 166 al 175, enviados por la ciudadana Á.C., al ciudadano Á.P., del año 2004, en las cuales le hace referencia de algunas situaciones, relacionadas con el niño y algunos miembros de su familia paterna, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quién se le opusieron, y aún cuando arrojan preocupación de la madre, porque el padre de su hijo esté pendiente del mismo, no se valoran favorablemente, por cuanto no fueron aportadas en su oportunidad correspondiente, tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

6- Copias de actas de entrevista, folios 176 y 178, emanadas de la Fiscalía 128 del Ministerio Público, que se le hicieran a las ciudadanas B.B.M.V. y E.V.B.d.O., referentes a unas situaciones ocurridas en el colegio donde estudia (X), y en una celebración de un cumpleaños; donde dichas ciudadanas expresaron el proceder un poco bravucón del ciudadano Á.P., en esas oportunidades; copias simples de Informe Psicológico del pequeño (X), y acta de declaración del mismo, folios 179 y 180, emanadas del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, del cual se observa que (X) es un niño normal, y la situación en que lo colocan sus padres, dado a los problemas que no han resuelto después de su ruptura como pareja, a todo lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, porque aún cuando no fueron impugnados por la parte contraria, no fueron aportadas, ni ratificadas en juicio, tal como lo establecen los artículos 429 en su primer aparte y 431, todos del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

7- Comunicación de fecha 18/04/2007, emanada del Centro de Educación Inicial A.O.O., folio 177, dirigida a la Coordinadora del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de Palo Verde, informándole sobre una conversación realizada con la madre y a la abuela materna del niño (X), en relación a una comunicación que Á.P., le entregó a la docente del pequeño y a unas llamadas que este le hacia diariamente para intimidarla, la cual se valora por su carácter de documento público y además refleja el proceder belicoso del ciudadano Á.P., su valoración se hace conforme al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

8- Constancias médicas de (X), folios 181 y 182, arribadas de la Policlínica S.d.L., las cuales contextualizan que el niño fue evaluado por la Dra. G.G., por control y seguimiento alérgico, y fue llevado por sus padres, al cual no se le otorga valor probatorio, por su carácter de documento privado, no ratificado en juicio mediante prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

9- Copia de informe médico de (X), expedido por el Centro Nacional de Alergia Asma e Inmunológia, folio 183, donde se hace constar que el niño fue evaluado por la Dra. G.G., por presentar tos persistente y otros cuadros virales, a todo lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, porque aún cuando no fue impugnado por la parte contraria, no fue aportado en su oportunidad correspondiente, tal como lo establece el su primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

10- Copia de estado de cuenta y comprobante de cajero automático, folios 184 y 185, lo cual no se le da ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan al proceso, y asi se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1- Cursa a los folios del 39 al 66, copias de correos electrónicos enviados por la ciudadana Á.C., al ciudadano Á.P., de las cuales se desprende las buenas relaciones existentes entre las partes, durante el periodo Junio–Septiembre 2005, y la manera afectuosa como Á.C., le cuenta al padre de su hijo, algunas experiencias con éste, las cuales este Juzgador valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en su oportunidad no fueron impugnadas por su adversario, por lo que se les asigna valor probatorio, y así se establece.

2- Copia simple de oficio N° 542-07, dirigido a la U.E. “A.O.O.”, folios 70 y 71, informándole que por ante ese organismo, se aperturó expediente signado con el N° 5630-11, a favor de (X), y solicitando que dicha Unidad Educativa, informara la situación del mencionado niño, copia fostatica de solicitud de Servicio a PROFAM, donde se pide sea practicada Evaluación Psicológica y terapia familiar al grupo familiar Pezzotti–Cubillos, ambos emanados del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, a lo cual este Juzgador valora favorablemente, ya que reflejan actuaciones que conllevan a la búsqueda de una salida favorable a las dificultades que confronta la ex-pareja Pezzotti–Cubillos, con relación al pequeño de autos, y además dichos instrumentos, no fueron impugnados por el adversario, de conformidad con el primer aparte del articulo 429, y así se deja sentado.

3- Copia simple de Informe, emanado de al Asociación de D.S., Complejo Social Don Bosco, relacionado con unas terapias de parejas, que realizaron los padres del (X), porque tenían dificultades con relación a la convivencia familiar del niño, cuyo informe no fue impugnado por la contraparte, sin embargo no se valora favorablemente, porque nada aporta al proceso, y así se decide.

4- Cursa a los folios 73 y 74, reproducción fotostática del pasaporte del ciudadano Á.P., el cual se valora favorablemente, por su carácter de documento público, emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual expulsa la identidad de su titular, y se valora conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.

5- Cursan a los folios 75 y 76, copias fotostáticas de constancias de trabajo y de estudio del ciudadano Á.P., emanadas del Preescolar La Casita de Jesús y de la Facultad de Ciencias Teológicas, Escuela de Teología, de la Universidad Católica “Santa Rosa”, y por cuanto las mismas en su oportunidad no fueron impugnadas por el adversario, tal como lo establece el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dichas copias arrojan la conducta y el comportamiento de dicho ciudadano como educador y estudiante, es por lo que se les otorga valor probatorio, y así se deja sentado.

6- Cursan a los folio 77 y 78, copias simples de referencia personal expedida por la ciudadana Dra. G.M.P., donde recomienda ampliamente al Sr. Pezzotti, con relación al ejercicio de la P.P. de su hijo, y de constancia de residencia del mismo Sr. Pezzotti, emanada de la Jefatura de la Parroquia San Bernardino, Civil del Municipio Libertador, la cual arroja su dirección de habitación, todo lo cual no fue impugnado en la oportunidad legal que establece el primer aparte del articulo 429 ejusdem, sin embargo se desecha, porque no aporta nada al proceso, y así se establece.

7- Cursan a los folios 79 al 86, fotografías de (X), compartiendo muy afectuosamente con su padre, el Sr. Pezzotti, con amiguitos y parientes, en diferentes sitios y momentos, a todo lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativos de la simpatía del niño con sus amiguitos y parientes, asimismo, del cariño y afecto que une al padre con el hijo y la relación paterno filial que existe entre ellos, y así se establece.

8- Copias simples de recipes médicos, con sus respectivas indicaciones, folios 135 al 137, lo cual no fue impugnado en la oportunidad legal que establece el primer aparte del articulo 429 ejusdem, sin embargo no se le da ningún valor probatorio, ya que nada aportan al proceso, y así se decide.

Cursa a los folios del 88 al 106, Informe de Visita Domiciliaria, Informe de Evolución de Orientación Familiar, Informes Psicológicos realizados a la pareja Pezzotti-Cubillos, emitido por FUNDANA, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 ejusdem, por cuanto fue elaborado por una institución administrativa que vela por la Responsabilidad de Crianza y Custodia, de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, cuyos informes arrojan conclusiones y recomendaciones, dirigidas a la solución del conflicto de la antes citada pareja, en beneficio de su hijo y asi se declara.

Cursa a los folios 190 y 200, comunicaciones sin números de fechas 08/02 y 10/12/2008, emanadas del Centro de Educación Inicial A.O.O., donde informan, que (X), ya no estudiaba en ese plantel educativo, a las cuales no se les valora favorablemente, porque aún cuando emanan de un ente público, no dedican nada al proceso, y asi se establece.

Cursa a los folios 203 y 204, oficio N° 792-08, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda, donde se hace una breve reseña del expediente administrativo aperturado para el caso de (X), de donde se desprenden las actuaciones practicadas en ese, a cuyo instrumento se le otorga probatorio, por emanar de un ente público, el cual conoció primeramente en sede administrativa del caso del infante en estudio, conforme al encabezamiento del artículo 429 ejusdem, y asi se declara.

De la Prueba incorporada por la Sala

  1. Informe integral practicado a los ciudadanos A.G.P.A. y Á.M.C., así como al niño (X), de ocho (8) años de edad, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, el cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizado por especialistas en la materia de la conducta humana y merecen credibilidad y confianza para quien aquí Sentencia, y así se declara.

Con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador, una vez analizado el contenido de las diferentes áreas evaluadas al grupo familiar en el referido informe, procede a hacer un extracto de las conclusiones y recomendaciones arrojadas por el equipo multidisciplinario en dicha evaluación, el cual es del tenor siguiente:

…En cuanto al niño: Esta escolarizado, reside con la progenitora, manifestó desear compartir con ambos padres, se encuentra en buen estado de salud física y mental. En cuanto a los padres: Ambos cuentan con espacios físicos ambientales y disponen de una situación económica adecuada. No logran acordar sobre el Régimen de Visitas que debe imperar, a favor del niño, por la escasa comunicación que existe entre ellos. Se recomienda que el niño mantenga contacto con ambos progenitores y que participen de forma ardua en el proceso de desarrollo del pequeño. Ambos requieren la atención psiquiatrita o psicológica a fin de canalizar sus situaciones conflictivas y rasgos patológicos de la personalidad, sin embargo estos rasgos no interfieren en la sana relación paterno o materno filial. Para ello deben ser referidos nuevamente a retomar la psicoterapia individual en PROFAM. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor debe realizar un Ofrecimiento a favor de su hijo, a fin de cubrir sus necesidades más apremiantes....

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Esta Sentenciador para resolver observa:

Se evidencia de las actas procesales, que se debe decidir en base a los informes técnicos ordenados a practicar por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A juicio de quien suscribe, la presente decisión de régimen de convivencia familiar, tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3, del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 eiusdem, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño, conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del régimen de convivencia familiar, y de ser así el deber del otro progenitor es permitir este contacto.

En el presente caso, quedó evidenciada a todas luces la intransigencia en el rol que tienen ambos padres, en especial el de la madre, respecto a su hijo; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, en relación a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (….)

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Con respecto al principio de la Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado, lo siguiente:

(…) En la Doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p..

Refiere la Tratadista, el concepto de la guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

Ahora bien, de las probanzas valoradas, así como los resultados arrojados en el Informe Integral, quedó evidenciado que no existe impedimento alguno que pueda contrariar el derecho recíproco de frecuentarse que tienen padre e hijo, así como el deber de la madre permitir que las visitas se efectúen sin ninguna contradicción.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o adolescente a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento.

En consecuencia, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar a favor del niño (X): El niño compartirá con su padre el ciudadano Á.G.P.A., cada quince (15) días de forma alterna, es decir, que el padre debe retirar al niño del hogar materno, los sábados a las 09:00 de la mañana y reintegrarlo el día domingo a las 05:00 de la tarde. En el período de vacaciones navideñas: El padre, podrá buscar a su hijo (X), a la residencia materna, el día 24 Diciembre de 2009 y reintegrarlo el día 25 a las 05:00 de la tarde, y viceversa al año siguiente y así en cada periodo en los años sucesivos. El día 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010, le corresponde a la madre, y viceversa al año siguiente, y así en cada periodo en los años sucesivos. El día del padre y el cumpleaños de éste, el padre lo pasará con su hijo, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. Igualmente, el día de la madre y el cumpleaños de esta, el niño lo pasará con su progenitora; si fuese día no laborable; el cumpleaños del niño, este deberá estar sujeto a acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente; las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre, la primera mitad del período, y a la madre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, con la madre. Este periodo, se regirá de manera alterna cada año. En cuantos a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval, desde el viernes a las 05:00 p.m. hasta el martes a las 05:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre; es decir, a partir del año 2010, los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y asi sucesivamente. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r. a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.

Por último, y en virtud de las conclusiones contenidas en el informe integral practicado al grupo familiar, este Juzgador acuerda:

PRIMERO

Que ambos padres asistan a consultas psiquiatritas o psicológicas, para que canalicen sus situaciones conflictivas y rasgos patológicos de personalidad.

SEGUNDO

La asistencia de los padres a talleres de orientación o escuela para padres, en PROFAM o a FONDENIMA, (Fundación Oficina Nacional del Niño maltratado), ubicada en la Av. Wolmer. Edificio anexo del Hospital J. M. de los Ríos. San Bernardino. Teléfonos 571-57-67 y 573-89-89, asimismo, deben consignar en el presente asunto los certificados de asistencia a dichos talleres.

Por los fundamentos antes expuestos, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana Á.C., en contra del ciudadano Á.G.P., plenamente identificado en los autos, a favor del niño (X), de ocho (8) años de edad, cuyos razonamientos de hecho y de derecho se dan aquí por reproducidos íntegramente en parte la motiva del presente fallo. En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 1, en Caracas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

JGM/KS/Belén

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